AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
II.3. Requisitos de admisibilidad
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: "El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…".
Ello implica, que el recurso en análisis procede únicamente cuando la disposición legal -sobre cuya constitucionalidad exista duda- deba necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro proceso judicial o administrativo donde se originó el recurso de inconstitucionalidad; criterio asumido en el AC 0275/2006-CA de 1 de junio, y precisado por el AC 0438/2006-CA de 18 de septiembre, en cuanto a la carencia de uno o los dos requisitos, implica el rechazo del recurso indirecto de inconstitucionalidad.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de admisibilidad
- 3.-
- II.5. Otras consideraciones
- Fragmento 9
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- 2º