AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2012-CA

Fecha: 20-Abr-2012

se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución

Al respecto, mediante el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, se ha establecido: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad… (SC 0022/2006 de 18      de abril)” (las negrillas nos corresponden); entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por la 0026/2010-CA de 25 de marzo.

En el caso de autos, se reitera que no se demuestra que el recurrente hubiera realizado la fundamentación de la inconstitucionalidad, pues sin argumento alguno señala que los artículos impugnados del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, son inconstitucionales; es decir, no explica las razones o motivos por los cuales, los preceptos legales cuestionados contradicen el texto constitucional; de manera que no se aprecia la duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, y menos explica con argumentos válidos, la relevancia que tendrá la norma con la decisión final del proceso, o en qué medida, el fallo a dictarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados. 

Por otro lado, es menester referirse al argumento empleado por el recurrente en torno a la falta de competencia del Consejo de la Judicatura para modificar su Ley. Al respecto, cabe aclarar que la naturaleza       jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y sus alcances para el ejercicio del control de constitucionalidad, se encuentran claramente definidos en la Ley del Tribunal Constitucional y en la uniforme línea jurisprudencial, conforme se explicó en el acápite II.3 y II.4 de la presente Resolución; por cuanto, no puede confundirse con otros recursos o acciones constitucionales, como el recurso directo de nulidad, cuya naturaleza jurídica tiene por finalidad el resguardo del elemento competencia del juez natural, cuando se cuestione la usurpación de funciones que no estén mencionadas en la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciada por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas.

En este sentido, no corresponde plantear falta de competencia de una autoridad por la vía de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Entendimiento que fue asumido en los AACC 257/2007-CA y 371/2006-CA, al establecer que: “…el incidentista afirma que el art. 31 de la CPE dice que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (…), argumento que no corresponde al presente recurso, por existir otro recurso específico que el orden constitucional y legal prevé al efecto. Así ha establecido la Comisión de Admisión de este Tribunal, en base a lo señalado por la SC 0017/2003 de 21 de febrero, en sentido de que …, los solicitantes consideran como infringido el art. 31 CPE, norma que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de autoridades públicas que hubieran actuado con exceso de poder usurpando funciones que no le competen, debiendo para ese caso y en su oportunidad haber tramitado el recurso directo de nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin diferente del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad”.