AUTO CONSTITUCIONAL 0530/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0530/2012-CA
Sucre, 27 abril de 2012
Expediente: 00689-2012-02-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Miguel Flores Gonzáles y Estefanía Moya Córdova contra Antonio Hassenteufel Salazar y David Omar Barrios Montaño, ex Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional y Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agrario de la localidad de Punata del Departamento de Cochabamba, demandando la nulidad de la Sentencia Agraria 06/2011 de 27 de abril (fs. 61 a 66 vta.), la Resolución de 13 de febrero de 2012 (fs. 123), y toda otra Resolución pronunciada por el Juez Agrario demandado, el acta de sorteo (fs. 111) y el Auto Nacional Agrario S 2a 55/11 (fs. 112 a 114) dictado por los ex Vocales demandados.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 17 de abril de 2012, cursante de fs. 137 a 144, los recurrentes señalan que Félix Flores Gonzáles y Felicidad Gutiérrez de Flores presentaron demanda de recobrar la posesión en su contra ante el Juzgado Agrario de Punata el 19 de enero de 2011, la que después de cumplidas las observaciones fue admitida mediante Auto de 26 de enero del año señalado, citándoseles mediante cédula el 14 de febrero de igual año, por lo que presentaron memorial de contestación el 25 del mismo mes y año. El Juez Agrario por Resolución de 28 de febrero del mencionado año, señaló la primera audiencia para el 15 de marzo del indicado año, la que fue suspendida al igual que la segunda audiencia, llevándose a cabo la audiencia complementaria el 4 de abril del referido año y, finalmente, se pronunció la Resolución 06/2011 el 27 de igual mes y año, demostrándose que el Juez Agrario que asumió conocimiento de la causa en la tramitación del presente interdicto, ha superado el máximo legal del tiempo otorgado para dictar su Resolución, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 82 y 84 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006, por cuanto el señalamiento para la primera audiencia es el 28 de febrero de 2011 y el fallo de primera instancia es pronunciado el 27 de abril de 2011, vale decir después de sesenta días.
Alega el recurrente que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por imperio del art. 78 de la Ley 1715, los jueces pierden competencia automáticamente cuando no hubieran pronunciado la sentencia dentro del plazo legal.
Por otra parte, ante la acefalía del Juzgado Agrario de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, el suplente legal es el Juzgado Agrario de Quillacollo, disposición que no fue cumplida en el caso presente, toda vez que el proceso agrario fue iniciado ante el Juez de la misma materia de Punata, Domingo De Siles Laime Ponce, que en forma posterior fue designado Juez Agrario de la ciudad de Cochabamba y pese a dicho cambio de asiento judicial siguió conociendo la sustanciación del proceso interdicto.
En cuanto al recurso de casación se ha conformado un tribunal en contravención a lo dispuesto por la ley, por cuanto en el sorteo no participó el Presidente de la Sala, incurriendo por esta omisión en causal de nulidad. Asimismo, el sorteo fue fechado con 26 de septiembre de 2011 y el Auto Nacional Agrario S 2a 55/11 fue emitido fuera del plazo legal de los quince días, conforme el art. 87.IV de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, porque las notificaciones fueron realizadas el 18 de octubre de 2011, sobreviniendo la nulidad por extemporaneidad en el plazo para dictar resolución.
I.3. Petición
Solicitan se admita el presente recurso y se dicte sentencia constitucional declarando la nulidad de la SAN 06/2011, la Resolución de 13 de febrero de 2012 y toda otra resolución pronunciada por el Juez Domingo De Siles Laime Ponce, del acto de sorteo y el Auto Nacional Agrario S 2a 55/11 dictado por los ex Vocales demandados y se disponga de oficio que se remita antecedentes a conocimiento del Ministerio Público para el procesamiento penal respectivo.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Atribuciones de la Comisión de Admisión
Según establece el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la Comisión de Admisión de este Tribunal, recibida una acción, recurso o consulta, dispondrá: a) Admitirlas, cuando cumplan con los requisitos exigidos en cada caso; b) Observar los defectos formales subsanables; c) Sortear en los casos que corresponda y distribuir las causas admitidas entre las Salas del Tribunal; y, d) Absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad.
En ese sentido, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuenta con la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a efecto de determinar la admisión o rechazo y en su caso la subsanación de los defectos formales de la acción o recurso, según corresponda; advirtiéndose en el caso del recurso directo de nulidad que los requisitos de forma se encuentran previstos en el art. 158.I y II de la LTCP.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra el recurso directo de nulidad constituyéndolo en una garantía jurisdiccional que tiene por objeto declarar la nulidad de “…los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley”; en ese sentido, este recurso conforme establece el art. 157 de la LTCP, procede “…contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que este suspendida en sus funciones o hubiere cesado”.
De acuerdo a las normas constitucionales señaladas precedentemente, el recurso directo de nulidad opera en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal, el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o, está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; y, 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.
II.3. Requisitos de admisión del recurso directo de nulidad: Existencia de fundamento jurídico constitucional
El art. 160.III de la LTCP establece que: “La Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante Auto Motivado, cuando carezca de fundamento jurídico”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado como uno de los supuestos que da lugar al rechazo del recurso directo de nulidad por falta de fundamento jurídico constitucional, el hecho de que el recurrente acepte tácita o expresamente la competencia de la autoridad pública cuestionada dentro de un procedimiento o proceso administrativo o judicial y recurra a través del recurso directo de nulidad únicamente cuando la resolución, acto o determinación de dicha autoridad le es desfavorable.
Así en el AC 0280/2007-CA de 4 de junio, entre otros, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazó el recurso por falta de contenido jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo, con el argumento de que el recurrente se sometió a la competencia de las indicadas autoridades judiciales recurridas y sólo cuando le fue adversa la decisión final cuestionó su competencia en razón de materia, señalando lo siguiente: “…al no haber obtenido los resultados que esperaba, acudir a la jurisdicción constitucional interponiendo este recurso de control de legalidad, después de haber aceptado la jurisdicción y competencia del Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, ante quienes se apersonó y efectuó peticiones, pretendiendo hoy cuestionar su potestad argumentando justamente la falta de competencia y jurisdicción para conocer y resolver una demanda de carácter laboral -que según indica- debió ser resuelta en la vía civil-comercial; circunstancia que inviabiliza la admisión del recurso y determina su rechazo al no existir argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad…” (las negrillas son ilustrativas).
Por consiguiente, cuando el recurrente acepta tácita o expresamente la competencia de la autoridad pública cuestionada dentro de un procedimiento o proceso administrativo o judicial y recurre a través del recurso directo de nulidad únicamente cuando la resolución, acto o determinación de dicha autoridad le es desfavorable, el recurso interpuesto deberá ser rechazado por la Comisión de Admisión por carecer de fundamento jurídico constitucional.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, Miguel Flores Gonzáles y Estefanía Moya Córdova demandan la nulidad de la SA 06/2011 pronunciada por el Juez Agrario con asiento en Punata-Cochabamba, dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión que les siguen Félix Flores Gonzáles y Felicidad Gutiérrez de Flores, interponiendo los recurrentes recurso de casación en el fondo y en la forma contra la referida sentencia, sin observar en ningún momento la falta de competencia ahora alegada; es decir, se sometieron a la competencia y jurisdicción del Juez Agrario de Punata y sólo cuando les fue adversa la decisión final, cuestionaron su competencia, por lo que respecto a la impugnación de la Sentencia referida, el recurso carece de fundamento jurídico constitucional.
En cuanto a los fundamentos en sentido de que en el sorteo no participó el Presidente de la Sala, de la fotocopia legalizada del sello del mismo cursante a fs. 111, no es cierto, por cuanto se evidencia la constancia de la firma de Antonio Hassenteufel Salazar, Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, fundamento que además está referido a lesiones al debido proceso que no corresponden ser analizadas dentro del recurso interpuesto; por lo que el presente recurso referente a dicho argumento, carece manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
Respecto al Auto Nacional Agrario S 2a 55/11 pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional con el fundamento de haber sido emitido fuera del plazo legal de los quince días, conforme el art. 87.IV de la Ley 1715, debido a que las notificaciones fueron realizadas el 18 de octubre de 2011, sobreviniendo la nulidad por extemporaneidad en el plazo para dictar resolución, no resulta un fundamento valedero por cuanto la citada norma establece que “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”, plazo que se computa desde el sorteo hasta el pronunciamiento del auto nacional agrario y no hasta las notificaciones como señalan los recurrentes.
Por último, respecto de la supuesta nulidad de la Resolución de 13 de febrero de 2012 y toda otra resolución por haber sido pronunciada por Domingo De Siles Laime Ponce, actualmente Juez Agrario de Cochabamba y no por el Juez Agrario de Quillacollo en suplencia legal del Juez Agrario de Punata, cargo que anteriormente ejercía el Juez demandado, al haberse pronunciado en ejecución de sentencia, la supuesta falta de competencia con la que actuó el citado Juez Agrario de Cochabamba debe ser reclamada a través de las vías de impugnación que el Código de Procedimiento Civil dispensa a las partes por imperio del art. 78 de la Ley 1715, en ese sentido, los recurrentes deben activar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico les otorga, toda vez que el recurso directo de nulidad, es un medio de impugnación directo, de acceso inmediato, sólo en aquellos casos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación; correspondiendo en el caso de autos, se rechace el presente recurso también referente a este fundamento.
Por lo expuesto; al carecer el presente recurso de fundamento jurídico-constitucional, amerita su rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 160.III de la LTCP, dispone RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Miguel Flores Gonzáles y Estefanía Moya Córdova demandando la nulidad de la Sentencia 06/2011 de 27 de abril (fs. 61 a 66 vta.), la Resolución de 13 de febrero de 2012 y toda otra resolución pronunciada por Domingo De Siles Laime Ponce Juez Agrario de la localidad de Punata del Departamento de Cochabamba, del acto de sorteo (fs. 111) y el Auto Nacional Agrario S 2a 55/11 (fs. 112 a 114) dictada por Antonio Hassenteufel Salazar y David Omar Barrios Montaño ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional.
Al otrosí 1, 2 y 3.- Estése a lo principal.
Al otrosí 4.- Por Secretaría General procédase al desglose de toda la documentación adjunta y expídase la certificación solicitada.
Respecto a la paralización inmediata de cualquier acto que pueda ser realizado dentro del interdicto de recobrar la posesión en cuestión, estése a lo principal.
Al otrosí 5.- Constitúyase domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I.2. Argumentos jurídicos del recurso