AUTO CONSTITUCIONAL 0530/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, Miguel Flores Gonzáles y Estefanía Moya Córdova demandan la nulidad de la SA 06/2011 pronunciada por el Juez Agrario con asiento en Punata-Cochabamba, dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión que les siguen Félix Flores Gonzáles y Felicidad Gutiérrez de Flores, interponiendo los recurrentes recurso de casación en el fondo y en la forma contra la referida sentencia, sin observar en ningún momento la falta de competencia ahora alegada; es decir, se sometieron a la competencia y jurisdicción del Juez Agrario de Punata y sólo cuando les fue adversa la decisión final, cuestionaron su competencia, por lo que respecto a la impugnación de la Sentencia referida, el recurso carece de fundamento jurídico constitucional.
En cuanto a los fundamentos en sentido de que en el sorteo no participó el Presidente de la Sala, de la fotocopia legalizada del sello del mismo cursante a fs. 111, no es cierto, por cuanto se evidencia la constancia de la firma de Antonio Hassenteufel Salazar, Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, fundamento que además está referido a lesiones al debido proceso que no corresponden ser analizadas dentro del recurso interpuesto; por lo que el presente recurso referente a dicho argumento, carece manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
Respecto al Auto Nacional Agrario S 2a 55/11 pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional con el fundamento de haber sido emitido fuera del plazo legal de los quince días, conforme el art. 87.IV de la Ley 1715, debido a que las notificaciones fueron realizadas el 18 de octubre de 2011, sobreviniendo la nulidad por extemporaneidad en el plazo para dictar resolución, no resulta un fundamento valedero por cuanto la citada norma establece que “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”, plazo que se computa desde el sorteo hasta el pronunciamiento del auto nacional agrario y no hasta las notificaciones como señalan los recurrentes.
Por último, respecto de la supuesta nulidad de la Resolución de 13 de febrero de 2012 y toda otra resolución por haber sido pronunciada por Domingo De Siles Laime Ponce, actualmente Juez Agrario de Cochabamba y no por el Juez Agrario de Quillacollo en suplencia legal del Juez Agrario de Punata, cargo que anteriormente ejercía el Juez demandado, al haberse pronunciado en ejecución de sentencia, la supuesta falta de competencia con la que actuó el citado Juez Agrario de Cochabamba debe ser reclamada a través de las vías de impugnación que el Código de Procedimiento Civil dispensa a las partes por imperio del art. 78 de la Ley 1715, en ese sentido, los recurrentes deben activar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico les otorga, toda vez que el recurso directo de nulidad, es un medio de impugnación directo, de acceso inmediato, sólo en aquellos casos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación; correspondiendo en el caso de autos, se rechace el presente recurso también referente a este fundamento.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petición
- Fragmento 5
- a efecto de determinar la admisión o rechazo y en su caso la subsanación de los defectos formales de la acción o recurso,
- Fragmento 7
- 1)
- II.3. Requisitos de admisión del recurso directo de nulidad: Existencia de fundamento jurídico constitucional
- al no haber obtenido los resultados que esperaba, acudir a la jurisdicción constitucional interponiendo este recurso de control de legalidad
- únicamente cuando la resolución, acto o determinación de dicha autoridad le es desfavorable
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR