SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2012

Fecha: 12-Abr-2012

Fragmento 19

De lo referido, se tiene definido un ámbito de limitaciones potestativas de cada jurisdicción y por ende, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar al fondo de controversias que deben ser dilucidadas en el -proceso penal- el cual se encuentra estructurado en etapas y fases que están bien delimitadas, donde cada una cumple una importante y fundamental función hasta llegar a establecer la culpabilidad o inculpabilidad y, en su caso, la responsabilidad penal del imputado y procesado, por todo ello, debe quedar claro que la jurisdicción constitucional se activa mediante la presente acción especial, cuando dentro del desarrollo de una investigación o del proceso penal, se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales que se encuentren conexos y vinculados con la vida, libertad y locomoción, y que no hayan sido restablecidos internamente por las autoridades competentes de esa jurisdicción, con excepción como se dijo, cuando el derecho a la vida se encuentra en peligro; en coherencia con ello, la SCP 0005/2012, señaló que: “si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad”; consiguientemente, éste Tribunal Plurinacional: i) No ejerce ni promueve la acción penal pública, esta facultad corresponde al Ministerio Público (art. 225 de la CPE y 70 del CPP); y, ii) No es Juez o tribunal de la justicia ordinaria; entonces, menos puede atender la pretensión del ahora accionante; en el mismo sentido, el art. 43 del CPP, reconoce los siguientes órganos jurisdiccionales penales: a) Los unipersonales, denominados Jueces de instrucción, de sentencia y de ejecución penal; y otros de carácter colegiado como; y, b) Tribunales de sentencia, compuestos por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, los tribunales departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas penales; la especificación de estos Tribunales, no es más que una manifestación de la -exclusividad- e integridad de la jurisdicción penal y que no pueden ejercer otras funciones que las estrictamente jurisdiccionales, las cuales están reconocidas en los arts. 179.1 de la CPE y 50 al 55 del CPP; entonces, se tiene que el Juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para determinar situaciones emergentes de cada etapa del proceso penal; ahora bien, el art. 44 del CPP, prevé que la competencia penal de los jueces es improrrogables y se rige por las reglas respectivas de la ley orgánica y del procedimiento respectivo, esta norma alude a la competencia material que viene a ser según Roxin, la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales penales.