SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2012
Fecha: 12-Abr-2012
III.3.1.Con referencia al Juez demandado
Según informan los antecedentes del expediente, y en el marco establecido en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia, se constata que, el accionante no conocía efectivamente quien ejercía el control jurisdiccional de la investigación, más aún, encontrándose hospitalizado por su estado de salud, por ello, dirigió su demanda constitucional contra otra autoridad que según los datos del expediente había renunciado; asimismo, no se ha demostrado que el Juez de San Ignacio de Velasco -efectivamente- conoció la imputación formal el 20 de enero de 2012, como así subjetivamente estableció el Juez de garantías; consiguientemente e ingresando a las actuaciones de la Jueza de Instrucción de Cotoca, se constata que la misma, por decreto de 20 de enero de 2012, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 21 del indicado mes y año a horas 10:00; y posteriormente, mediante decreto de la misma fecha, dispuso la suspensión de la audiencia hasta que el imputado se encuentre en condiciones de salud para la medida cautelar, previa valoración médica; consiguientemente y del análisis del presente antecedente, se tiene que la autoridad jurisdiccional, no vulneró ningún derecho del ahora accionante, en todo caso, se evidencia que el imputado se encuentra hospitalizado a solicitud de sus propios familiares y a requerimiento del Fiscal de Materia, justamente precautelando los problemas de salud que padecía y que en su momento fueron certificados por un profesional médico; además de ello, la representante del Ministerio Público informó a la autoridad jurisdiccional, que el imputado no se encuentra consiente para entender y comprender su situación jurídica; por ello, menos podría pretenderse que en esas circunstancias se lleve adelante una audiencia de esa naturaleza, donde se encuentra de por medio un derecho fundamental como es la libertad.
En este sentido, la Jueza de Cotoca, actuó dentro del marco legal y según procedimiento, precautelando la vida del imputado, entonces sus actuaciones no lesionaron el derecho a la libertad ni de locomoción del accionante, porque como se dijo, se encuentra hospitalizado y no así en celdas de la policía como indica en el “petitium” de su demanda, por eso mismo, su situación jurídica será resuelta ante autoridad competente en una audiencia de consideración de medidas cautelares, claro está, una vez se encuentre en las condiciones de salud aptas para que asuma inclusive su defensa material, de manera que, la Jueza no ha incurrido en acto ilegal restrictivo de libertad, dado que se encuentra debidamente justificada su actuación, al no ser resultado de una demora negligente ni es atribuible a una acción u omisión irrazonada de la referida autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
- a)
- concede
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- Fragmento 12
- -de cualquier clase-
- III.2.1.Excepción en virtud al principio de informalismo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.Con referencia al Juez demandado
- III.3.2.Sobre la actuación de la Fiscal de Materia y del Comandante de la Policía
- III.3.3.
- Fragmento 19
- 2º DENEGAR