SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2012

Fecha: 12-Abr-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, se tramitó una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, habiéndose dictado la Resolución 32/2002 de 10 de enero, dándose por reconocidas su firma y rubrica, posteriormente el 22 de junio del mismo año, se formalizó en su contra juicio civil ejecutivo, cuya base y fundamento consiste en un cheque del Banco Unión 00095, girado el 29 de febrero de 2000, por la suma de $us. 4.500 (cuatro mil quinientos dólares estadunidenses); el que al ser un documento mercantil, como lo señala el art. 487 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituye un título ejecutivo, respecto a éstos el art. 607. 1) y 616 del Código de Comercio (Ccom), dispone que se debe presentar el cheque al Banco dentro de los 30 días, de lo contrario prescribiría a los seis meses la acción ejecutiva, citando el art. 618 del Ccom.

Refiere que el informe 196/2008, emitido por el Banco Unión, establece que el cheque señalado, fue rechazado en 11 de febrero del 2000, y ”...a partir de esa fecha la tenedora ahora ejecutante en ese juicio (Sra. Rivero), TENIA SEIS MESES CALENDARIO, para presentar su demanda ejecutiva, que CADUCÓ El 20 DE AGOSTO DE 2000 (sic.)”. Por otra parte, la demanda preliminar recién fue presentada al juzgado el 13 de noviembre de 2001, y peor aún la demanda ejecutiva data del 22 de julio de 2002, es decir, fue presentada después de dos años de rechazado el cheque, demanda ejecutiva que se encontraría en ejecución y en este estadio procesal.

Señala además, que con los fundamentos vertidos habría opuesto excepción de prescripción, la misma que fue resuelta por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, mediante Resolución 437/2008 de 14 de junio, que declaró probada la misma, disponiendo prescrita la acción ejecutiva, con el fundamento del art. 1497 del Código Civil (CC).

Manifiesta que la parte contraria en el proceso ejecutivo apeló la Resolución antes mencionada, habiéndose radicado la causa ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo de la Jueza ahora demandada, instancia que dictó - en su concepto - la agraviante Resolución 515/08 de 22 de diciembre de 2008, revocando el Auto Definitivo 437/2008 de 14 de julio, por ende declarando improbada la excepción de prescripción que interpuso, la misma que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, por la cual se pretende se verifique si en la labor interpretativa la Jueza que dictó el mencionado Auto de Vista no quebrantó los principios constitucionales como son la jerarquía normativa, legalidad, seguridad jurídica y los derechos a la propiedad privada, a la defensa y a la justicia.

Argumenta sobre la violación al principio fundamental de la jerarquía normativa, ya que dicho Auto de Vista, tiene como fundamento lo preceptuado por los arts. 507 y 509 del CPC, citando jurisprudencia donde se omite totalmente pronunciarse sobre lo preceptuado por el art. 1487 del CC, que es la base sustantiva de los articulados precedentes, además que el contenido de los arts. 334, 337, 344 y 509 del CPC, en interpretación sistemática integral reconocen la admisibilidad de las excepciones en ejecución de sentencia en juicio ejecutivo, aspecto absolutamente desconocido por la Jueza demandada, que no ha realizado una interpretación correcta de la norma sustantiva, constitucional y adjetiva, sobreponiendo de manera unilateral una norma de inferior rango como el Código de Procedimiento Civil, a la norma superior como es el Código Civil, vulnerando los principios de supremacía constitucional jerarquía normativa, citando al efecto las SSCC “13/03 de 14 de febrero (RII), 60/03 de 3 de Julio (RDI), 48/06 de 5 de junio (RDI) y 22/06 de 18 de Abril (RDI).“

Por encontrarse el proceso ejecutivo en estado de remate que afecta directamente sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 56, 119.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que al haberse sustentado el Auto de Vista de manera unilateral en el Código adjetivo, se le habría privado asumir defensa.