SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2012
Fecha: 16-Abr-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de noviembre de 2006, la Aduana Nacional presentó denuncia formal contra Verónica Mallea Rada y Patricia del Carmen Gumucio Guachalla, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y ejercicio indebido de la profesión respectivamente, sancionados por los arts. 154 y 164 del Código Penal (CP).
Mediante comunicación interna AN-UTIPC-268/2006, el Coordinador de la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), dependiente de la Aduana Nacional, remitió a la Gerencia Nacional Jurídica el informe AN-UTIPC-085/06 de 22 de septiembre de 2006, en el que aseveró que después de efectuar la revisión documental de las carpetas personales de los funcionarios de la Unidad de Servicio a Operadores de la Aduana Nacional, se encontró irregularidades en la carpeta personal de la funcionaria Patricia del Carmen Gumucio Guachalla, en sentido que la misma no cumplía con los requisitos exigidos a momento de asumir el cargo, al carecer de título profesional en provisión nacional y que dicho título recién le fue otorgado el 16 de noviembre de 2005, siendo así que para el cargo presentó únicamente un certificado de egreso y de esta manera no calificaba en la convocatoria pública, a cuyo efecto habría incurrido en ejercicio ilegal de la profesión, por cuanto en los actos que realizó y los documentos que emitió y suscribió como Supervisora, anteponía a su nombre la abreviatura “Lic.”, en cuya consecuencia transgredió los arts. 12, 15 y 16 del D.L. 12042 de 6 de diciembre de 1974. Ley del Economista.
Por otra parte, Verónica Mallea Rada, como Jefa de Recursos Humanos de la Aduana Nacional, al omitir comprobar, verificar y avalar los documentos correspondientes conforme correspondía en cumplimiento de las Normas Básicas de Administración de Personal, incumplió los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, como ser la verificación de antecedentes profesionales, permitiendo en suma el indebido ejercicio de la profesión por parte de la funcionaria Patricia Gumucio Guachalla.
Como consecuencia de la denuncia formal realizada por la Aduana Nacional, la Fiscal de materia Tania Alfaro, mediante Resolución 09/07 de 7 de diciembre de 2007, resolvió imputar a Verónica Mallea Rada y Patricia del Carmen Gumucio Guachalla, por existir en su contra suficientes indicios de la existencia del hecho y la participación de las imputadas por los delitos de incumplimiento de deberes y ejercicio indebido de la profesión; empero, el Fiscal demandado Edward Omar Mollinedo Pinedo, sin haber intervenido ni participado en la investigación, dictó la Resolución 003/2008 de 4 de agosto, por la cual sobreseyó a las imputadas, determinación que una vez impugnada por José Miguel Santalla Sandoval, abogado apoderado de la Aduana Nacional, fue resuelta por la Fiscal de Distrito de La Paz, Teresa Vera Loza, quien mediante Resolución 673/08 de 8 de septiembre del mismo año, confirmó la Resolución de sobreseimiento, pronunciamientos en los que no hubo una compulsa correcta y responsable de los antecedentes cursantes en el cuaderno investigativo, ya que omitieron referirse a los contundentes documentos aportados como prueba de cargo, omisión gravísima en la fundamentación de ley y valoración de los hechos; además, pretendieron soslayar el derecho que toda persona tiene a conocer las razones y los fundamentos por los cuales se resuelven la causas, denegándoles sus peticiones.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y la valoración de la prueba
- cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. El debido proceso y la motivación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR