SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2012

Fecha: 16-Abr-2012

III.1. La acción de amparo constitucional y la valoración de la prueba

         La jurisprudencia constitucional estableció límites para la procedencia de acciones constitucionales contra las decisiones judiciales, así como también construyó la doctrina de las autorestricciones para la jurisdicción constitucional, siendo una de ellas la que establece que esta instancia extraordinaria no puede valorar la prueba por ser esa una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios,  definido así por la SC SC 0577/2002-R, al determinar:"…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes." (entendimiento asumido por la SC 0343/2010-R de 15 de junio, acorde al ordenamiento constitucional vigente).

“No obstante de lo señalado, en resguardo de los derechos humanos y fundamentales la propia doctrina de este Tribunal ha establecido excepciones, así la SC 0129/2004-R de 28 de enero, señaló que: '…en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva (…) este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…'” (SC 1637/2010-R de 15 de octubre).