SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2012
Fecha: 16-Abr-2012
a) Antecedentes de la petición de tutela
Refiere el accionante haber cumplido con todos los requisitos de admisión exigidos por los arts. 9 del Estatuto de la Cooperativa, concordante con el 66 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), por lo que señala adquirió la calidad de socio de COTAP Ltda., razón por la cual, en uso de los derechos que le asisten, el 18 de noviembre de 2011, fue elegido por la magna asamblea de socios como precandidato a los Consejos de Administración y Vigilancia; de la misma forma, precisa que en la misma asamblea, también fue designado el Comité Electoral para llevar adelante el citado proceso eleccionario, instancia compuesta por los ahora demandados.
Indica que, cinco de los candidatos presentaron una nota al Comité Electoral, arguyendo el incumplimiento de lo establecido en el art. 49 inc. a) del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa, disposición que señala como requisitos de habilitación para la candidatura, “Ser socio de la Cooperativa con un mínimo de tres años de antigüedad y haber pagado la totalidad del valor del certificado de aportación”; sin embargo, denuncia el accionante que a pesar de haberse emitido el informe legal de 12 de diciembre de 2011, el Comité Electoral, sin fundamento legal alguno emitió la Resolución 001/2011, disponiendo en su parte resolutiva “Inhabilitar del proceso Eleccionario al socio Milton Valentín Valenzuela Raya (…) por no cumplir con la antigüedad de tres años, hasta el día de la nominación de los candidatos (as) realizado en Asamblea General de 18 de noviembre de 2011” (sic).
Manifiesta que, de acuerdo al referido art. 49 inc. a), para ser elegido miembro del Consejo de Administración se requiere un mínimo de tres años de antigüedad, concluyendo que, en su caso, su persona ha cumplido con este plazo el 19 de diciembre de 2011, máxime cuando la elección se encontraba programada para el día sábado 21 de enero de 2012.
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes de la petición de tutela
- b) Acto denunciado como lesivo
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. El derecho al sufragio a la luz de la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales
- III.1.1. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. La concepción de la teoría alemana del Drittwirkung y el fenómeno de irradiación de los contenidos esenciales de derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad
- i)
- teoría alemana de la “Drittwirkung der Grundrechte”,
- a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas.
- pero ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios
- la eficacia frente a particulares de derechos civiles y políticos.
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social;
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad
- el principio de razonabilidad
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado.
- III.1.2. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia y la materialización de su irradiación a través del control tutelar de constitucionalidad
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista
- los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”
- III.1.3. Contenido esencial del derecho al sufragio y su tutela constitucional
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
- que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares.
- se colige que establecer el presupuesto de “elegibilidad”, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista.
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”
- el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho
- III.3. Análisis del caso de autos
- b)
- c)
- d)
- e)