SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2012
Fecha: 16-Abr-2012
i)
En la perspectiva desarrollada, debe además resaltarse que la ingeniería político-jurídica del constitucionalismo demo-liberal, basó su estructura en tres pilares esenciales: i) El principio de generalidad de la ley; ii) El reconocimiento de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; y, iii) La consagración de la autonomía de la voluntad privada. En este marco, precisamente, la gran relevancia del resguardo reforzado de la autonomía de la voluntad, constituyó en la etapa demo-liberal, el fundamento esencial para la eficacia vertical de los derechos y el óbice evidente para una eficacia horizontal de los mismos.
Ahora bien, desde una perspectiva sociológica, la realidad evidencia sociedades contemporáneas heterogéneas y plurales, las cuales no pueden ser reducidas a un mismo orden conceptual, formulaciones abstractas o concepciones verticales de derechos; en ese entendido, los nuevos paradigmas del modelo de Estado Contemporáneo, basan su estructura en pilares axiomáticos esenciales como ser la justicia e igualdad, aspectos a partir de los cuales, los otrora pilares del Estado, tienen una connotación diferente, ya que en este contexto, por ejemplo la autonomía de la voluntad o las esferas privadas de actuación, encuentran un límite en el respeto a los derechos fundamentales, por eso, bajo estos nuevos postulados, puede sustentarse una eficacia no sólo vertical sino también horizontal de los derechos fundamentales.
Del contenido de ambos documentos, se establece lo siguiente: i) El artículo primero del Reglamento de Elecciones establece que el Comité Electoral “Es la autoridad máxima en todo lo relativo al acto eleccionario y sus decisiones serán irrevisables e inapelables y necesariamente enmarcadas dentro de lo prescrito en la Constitución Política del Estado, Ley General de Cooperativas, el Estatuto Orgánico de COTAP LTDA. y sus reglamentos”. Por lo expresado, considerando que esta instancia expide la Resolución 001/2011 de 15 de diciembre, acto denunciado como lesivo, es evidente que en la especie, no existe medio alguno de impugnación, razón por la cual, el accionante cumple con el principio de subsidiaridad, y por las fechas de la indicada decisión y en consideración a la de interposición de la presente acción, se evidencia también que se cumple con el principio de inmediatez; asimismo, se establece que tanto las personas demandadas como el accionante tienen legitimación pasiva y activa respectivamente, por tanto, en mérito a la verificación de estos requisitos, es viable el análisis de fondo de la problemática.
Ahora bien, es menester señalar que el accionante, afirma que la Resolución 001/2011 de 15 de diciembre, suscrita por los miembros del Comité Electoral, lo inhabilita del proceso de elección de miembros al Consejo de Administración y Vigilancia, por no cumplir con la antigüedad de tres años exigida por la normativa interna. En ese sentido, este acto es calificado como ilegal por el accionante, porque considerando que la elección se encontraba programada para el día sábado 21 de enero de 2012, en su caso, el 19 de diciembre de 2011, se hubiera cumplido con los tres años exigidos por la normativa imperante.
En ese contexto, en principio, debe señalarse que el art. 49 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, señala lo siguiente: “Para ser elegido miembro del Consejo de administración se requiere: a) Ser socio de la Cooperativa con un mínimo de tres años de antigüedad y haber pagado la totalidad del valor del certificado de aportación”. De la misma manera, se advierte que el art. 20 inc. a) del Reglamento de Elecciones, desarrolla el mismo tenor literal del art. 49 del Estatuto Orgánico.
En este marco, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que la Resolución cuestionada, inhabilita al ahora accionante invocando la aplicación del art. 20 del Reglamento de Elecciones de COTAP Ltda.; en ese orden, considerando que la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de tutelar y resguardar derechos fundamentales, debe realizarse las siguientes consideraciones:
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes de la petición de tutela
- b) Acto denunciado como lesivo
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. El derecho al sufragio a la luz de la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales
- III.1.1. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. La concepción de la teoría alemana del Drittwirkung y el fenómeno de irradiación de los contenidos esenciales de derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad
- i)
- teoría alemana de la “Drittwirkung der Grundrechte”,
- a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas.
- pero ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios
- la eficacia frente a particulares de derechos civiles y políticos.
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social;
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad
- el principio de razonabilidad
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado.
- III.1.2. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia y la materialización de su irradiación a través del control tutelar de constitucionalidad
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista
- los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”
- III.1.3. Contenido esencial del derecho al sufragio y su tutela constitucional
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
- que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares.
- se colige que establecer el presupuesto de “elegibilidad”, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista.
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”
- el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho
- III.3. Análisis del caso de autos
- b)
- c)
- d)
- e)