SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2012

Fecha: 23-Abr-2012

a)

Mediante informe escrito cursante de fs. 167 a 185, los demandados señalaron que: a) El Tribunal de garantías es incompetente para conocer la demanda, por cuanto será una ley de desarrollo la que determine la autoridad competente para resolver las acciones de cumplimiento, aspecto que no fue aclarado en la Constitución Política del Estado; b) Según los argumentos del propio accionante, el demandado debería ser el propio Presidente del Tribunal Agrario Nacional, autoridad que en los hechos ejecutó la medida de suspensión con retención de haberes; c) Es el Plenario del Consejo de la Judicatura, la instancia institucional que generó la norma ahora cuestionada, siendo por tanto dicho cuerpo colegido, que a su criterio contaba con legitimación pasiva dentro de la presente acción de cumplimiento; d) El accionante no agotó las instancias administrativas regulares de impugnación correspondientes a los trámites disciplinarios 18/2009/SRE, 72/2009/SRE y 132/2009/SRE, tratando únicamente de entrabar los procesos sumarios iniciados en su contra, acudiendo a la jurisdicción constitucional; e) La presente acción de cumplimiento no procede en razón de existir cosa juzgada constitucional, puesto que el accionante el 13 de abril de 2009, interpuso un recurso de carácter constitucional, con identidad de sujeto, objeto y causa, ante la Sala Civil Segunda. En ese mismo sentido planteó acción de amparo constitucional dentro del trámite 18/2009/SRE y en el trámite 72/2009/SRE interpuso acción de inconstitucionalidad; f) El accionante ha consentido los supuestos actos de violación, ya que reconoció plenamente la competencia del Tribunal Disciplinario al presentar las acciones constitucionales señaladas precedentemente; g) En el proceso disciplinario ahora cuestionado, se observó el respeto al debido proceso, toda vez que la aplicación de las medidas preventivas no significa que ya se haya impuesto sanción; h) No hubo incumplimiento de los arts. 46 y 52 de la LCJ, en razón a que el Consejo de la Judicatura en uso de las atribuciones conferidas por el art. 13.VI.2 de la citada Ley, puede emitir acuerdos y dictar resoluciones, disposición que guarda relación con el art. 195.2 de la CPE; así también, pueden ser iniciados procesos administrativos sin necesidad de investigación previa; i) No existió violación de la garantía del juez natural, toda vez que el Tribunal Disciplinario, fue designado con anterioridad al hecho procesado, tampoco se ha transgredido el derecho a la defensa, en razón a que el accionante ha podido acceder a la misma de manera irrestricta, interponiendo excepciones e incidentes; asimismo, se han respetado los plazos procesales; j) El trámite 132/2009/SRE se encuentra en periodo de prueba, aún no se ha dictado resolución, sin que se haya establecido todavía la responsabilidad o no del accionante; y, k) Se dio cumplimiento al art. 46 de la LCJ, por cuanto los Autos de apertura cuestionados, contienen los requisitos comprendidos en el citado artículo y en lo que se refiere al art. 52 de la citada Ley, el Tribunal Sumariante actúa por delegación del propio Consejo de la Judicatura, conforme lo establece el art. 91.3 en concordancia con el art. 90, ambos del RPDPJ, aprobado por el Plenario del Consejo de la Judicatura mediante el Acuerdo 329/2006, tantas veces citado.  

De acuerdo al memorial cursante de fs. 222 a 226, María del Lourdes Burgoa Gonzáles en representación del Viceministerio de Tierras, refirió: a) La acción de cumplimiento no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; b) A través de la acción de cumplimiento no se puede analizar si determinada autoridad “recurrida” actuó con competencia o no, siendo la vía idónea el recurso directo de nulidad; c) Todos los funcionarios judiciales se hallan regidos por la Ley del Consejo de la Judicatura y se encuentran en la obligación de conocer in extenso sus atribuciones y limitaciones; y, d) El Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no fue impugnado al momento de ser aprobado y puesto en vigencia, razón por la cuál ahora es impertinente su cuestionamiento.