SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2012

Fecha: 23-Abr-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de marzo de 2009, el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, conformado por Javier Ledezma Miranda y Jaime Ovando Palenque, con la participación del Gerente del Régimen Disciplinario, Vladimir Uriona Guzmán, dictaron el Auto de apertura de proceso disciplinario 018/2009, a través del cual, se dio inicio a una investigación en su contra y de otro Vocal del Tribunal Agrario Nacional, proceso sancionatorio dentro del cual, sin tener competencia para dicho efecto, dispusieron la suspensión preventiva de sus funciones como Vocal del Tribunal Agrario Nacional, por el tiempo de sesenta días, con retención de haberes, decisión asumida sobre la base del art. 92 inc. 2) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), medida que fue ejecutada por la Presidencia del Tribunal Agrario Nacional.

Agrega que, “sin considerar que su decisión anterior era ilegal, por contraria a las normas expresas del Consejo de la Judicatura” (sic), un segundo Tribunal Disciplinario, esta vez conformado por Javier Ledezma Miranda y David Baptista Velásquez, nuevamente con la participación activa de Vladimir Uriona Guzmán, emitieron un segundo Auto de apertura de proceso disciplinario de 4 de mayo de 2009, en el que determinaron como medida precautoria la suspensión de funciones por el plazo máximo que la norma prevé, también con retención de haberes.

Manifiesta que, mediante Acuerdo del Plenario 329/2006 de 19 de septiembre, el Consejo de la Judicatura, sin contar con atribuciones modificó “a su antojo” la Ley del Consejo de la Judicatura, puesto que dispuso en el art. 92 del RPDPJ que los Tribunales Sumariantes dependientes de dicha entidad, tenían la facultad de suspender en sus funciones a servidores públicos hasta sesenta días calendario, en todos los casos con retención de haberes mientras dure la imposición de la medida preventiva.  

Refiere que, la señalada facultad de suspender a funcionarios del Órgano Judicial con retención de haberes, únicamente se halla determinada en el art. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); sin embargo, dicha atribución es exclusiva del Pleno del Consejo de la Judicatura, pero no extensible a un Tribunal Sumariante, motivo por el que en los hechos existe incumplimiento de los arts. 46 y 52 de la citada Ley, que a su vez deriva en la vulneración del art. 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Arguye que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, saliendo por los fueros de la ley y la Constitución Política del Estado, en el fallo de 9 de mayo de 2009, determinó que la norma reglamentaria de los procesos disciplinarios, en cuanto a la medida de suspensión, está excediendo los límites impuestos en la Ley del Consejo de la Judicatura y el principio de jerarquía normativa determinado por la propia Ley Fundamental.