SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2012

Fecha: 23-Abr-2012

“procedente”

Mediante Resolución 339/2009 de 9 de septiembre, cursante de fs. 234 a 238, la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró “procedente” la acción, disponiendo dejar sin efecto los Autos de apertura de proceso de “4 de marzo, 5 de mayo” y 21 de agosto, todos de 2009, ordenando el cumplimiento de los arts. 46 y 52 de la LCJ, 39 y 89.II del RPDPJ, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) La acción de cumplimiento no es alcanzada por el principio de subsidiaridad “en la forma establecida para la acción de Amparo Constitucional” (sic), en razón a que se trata más bien de un procedimiento ágil y expedito para corregir trámites por incumplimiento de norma expresa; ii) Del análisis de los arts. 46 y 52 de la LCJ se puede establecer que los autos de apertura deben contener el nombre del inculpado, el hecho atribuido y su calificación legal y la apertura del término de prueba; iii) Si bien el Consejo de la Judicatura se encuentra facultado para suspender del ejercicio de sus funciones a funcionarios contra quienes se hubiera abierto proceso penal o cuando se les haya iniciado proceso disciplinario por faltas graves y muy graves, no significa en modo alguno, que el Tribunal Disciplinario haya podido determinar la retención de haberes; iv) La facultad de delegación por parte del Consejo de la Judicatura de sus funciones disciplinarias, está circunscrita únicamente a lo establecido por ley, es decir que sus competencias se limitan exclusivamente a reglamentar las normas que pueden ser delegables; v) La disposición precautoria prevista por los Tribunales Sumariantes “accionados”, referida a la suspensión con retención de haberes, exceden sus competencias en razón a que la norma aludida precedentemente prevé únicamente la suspensión y no así la retención de haberes, determinación que no tiene sustento legal; vi) Los Autos de apertura de proceso de 5 de marzo y 4 de mayo de 2009, fueron dictados sin que medie investigación previa.     

En consecuencia, la situación planteada por el accionante respecto a las normas legales y constitucionales invocadas como incumplidas, no es  susceptible de protección a través de la acción de cumplimiento; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haberla declarado “procedente”, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.