SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2012
Fecha: 23-Abr-2012
“procedente”
Mediante Resolución 339/2009 de 9 de septiembre, cursante de fs. 234 a 238, la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró “procedente” la acción, disponiendo dejar sin efecto los Autos de apertura de proceso de “4 de marzo, 5 de mayo” y 21 de agosto, todos de 2009, ordenando el cumplimiento de los arts. 46 y 52 de la LCJ, 39 y 89.II del RPDPJ, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) La acción de cumplimiento no es alcanzada por el principio de subsidiaridad “en la forma establecida para la acción de Amparo Constitucional” (sic), en razón a que se trata más bien de un procedimiento ágil y expedito para corregir trámites por incumplimiento de norma expresa; ii) Del análisis de los arts. 46 y 52 de la LCJ se puede establecer que los autos de apertura deben contener el nombre del inculpado, el hecho atribuido y su calificación legal y la apertura del término de prueba; iii) Si bien el Consejo de la Judicatura se encuentra facultado para suspender del ejercicio de sus funciones a funcionarios contra quienes se hubiera abierto proceso penal o cuando se les haya iniciado proceso disciplinario por faltas graves y muy graves, no significa en modo alguno, que el Tribunal Disciplinario haya podido determinar la retención de haberes; iv) La facultad de delegación por parte del Consejo de la Judicatura de sus funciones disciplinarias, está circunscrita únicamente a lo establecido por ley, es decir que sus competencias se limitan exclusivamente a reglamentar las normas que pueden ser delegables; v) La disposición precautoria prevista por los Tribunales Sumariantes “accionados”, referida a la suspensión con retención de haberes, exceden sus competencias en razón a que la norma aludida precedentemente prevé únicamente la suspensión y no así la retención de haberes, determinación que no tiene sustento legal; vi) Los Autos de apertura de proceso de 5 de marzo y 4 de mayo de 2009, fueron dictados sin que medie investigación previa.
En consecuencia, la situación planteada por el accionante respecto a las normas legales y constitucionales invocadas como incumplidas, no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimiento; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haberla declarado “procedente”, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- dictaron dos Autos de apertura en procesos sancionatorios iniciados en su contra
- III.1. La acción de cumplimiento: Naturaleza jurídica, objeto y ámbito de protección
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley,
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda
- Fragmento 19
- se tiene al recurso directo de nulidad como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes,
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuestiona la competencia con la cual actuaron las autoridades demandadas para disponer la suspensión de sus funciones;
- REVOCAR