SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2012
Fecha: 23-Abr-2012
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 17/2012 de 2 de febrero, cursante de fs. 25 a 27, por la que denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Esta acción se rige por el principio de subsidiariedad excepcional, por lo que sólo puede ser activada luego de agotados los mecanismos de defensa idóneos en la vía ordinaria, a fin de que la autoridad judicial que conoce la causa, repare las supuestas lesiones a la libertad física o de locomoción del imputado, debido a que la vía constitucional no tiene la vocación de reparar en exclusiva todas las formas de lesión a la libertad, peor cuando se tenga abierto un proceso penal; 2) El accionante debió denunciar los actos restrictivos de la libertad al juez cautelar que ejerce control jurisdiccional del proceso. De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que el imputado en ningún momento reclamó sobre su aprehensión por la Fiscalía; evidentemente, cuestionó otras circunstancias como la ejecución del mandamiento en horas de la noche y el pedido de control jurisdiccional que fueron rechazados, por lo que no agotó los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional; 3) La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, a tiempo de rechazar el único pedido de la defensa sobre control jurisdiccional, determinó la legalidad de la aprehensión, por considerar que era el mecanismo adecuado para asegurar la presencia del imputado, razón por la que ordenó su detención preventiva, medida en la que ya debe consignarse los delitos que se atribuyen al imputado en su grado máximo, siendo que los ilícitos que se le atribuyen se enmarcan en esa exigencia, aún sea en grado de complicidad; y, 4) La SC 1130/2011-R de 19 de agosto, estableció que existe detención ilegal o indebida de una persona cuando no se cumplen con las formalidades legales, en el caso presente, la aprehensión y consiguiente detención preventiva se hizo en base de los arts. 226, 233,234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro de una acción penal con imputación formal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada
- Fragmento 12
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica,
- Fragmento 17
- III.3. Dilación indebida en la remisión de obrados en revisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR