SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2012
Fecha: 23-Abr-2012
III.3. Dilación indebida en la remisión de obrados en revisión
De la revisión de obrados se constata también que los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no actuaron conforme a la sumariedad y con celeridad en la tramitación de la presente acción de libertad, habiendo incurrido en dilación indebida en la remisión de oficio de la Resolución ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto el fallo fue emitido el 2 de febrero de 2012, habiéndose remitido recién el 9 del mismo mes y año, fuera del plazo establecido por el art. 126.IV de la CPE concordante con el art. 64 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), lo que constituye falta gravísima al tenor del art. 68.3 de esta última Ley.
Cabe recordar que de acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, de quien debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta al suma qamaña (vivir bien) y al ñandereko (vida armoniosa); principios ético morales que constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan sobre derechos y garantías constitucionales, teniendo el deber imperativo de impulsar el desarrollo del proceso, siendo responsables de cualquier demora resultante de su inactividad, en la construcción de la nueva justicia en el Estado Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada
- Fragmento 12
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica,
- Fragmento 17
- III.3. Dilación indebida en la remisión de obrados en revisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR