SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2012
Fecha: 27-Abr-2012
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1 de 8 de febrero de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada señale audiencia en un plazo menor al fijado, readecuando a tal efecto su agenda sin afectar los intereses de otros procesados. La Resolución fue emitida con el fundamento que si bien, de acuerdo al art. 125 de la CPE, en el caso de autos no se cumpliría con ninguno de los requisitos para demandar la acción, por cuanto el accionante “no está ilegalmente perseguido, procesado o privado de su libertad personal” (sic); sin embargo, estaría sujeto a control jurisdiccional relacionado con el principio de celeridad procesal, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva debe fijarse dentro de un plazo razonable, situación que no sucedió en el presente caso, no por un actitud dolosa del Juez ahora demandado, sino de forma involuntaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
- III.2. De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- de tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- tres días hábiles
- III.4. Análisis del caso concreto
- tres días
- 3º