Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2012
Fecha: 27-Abr-2012
III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
- III.2. De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- de tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- tres días hábiles
- III.4. Análisis del caso concreto
- tres días
- 3º