SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2012
Fecha: 02-May-2012
a)
Al hacer uso de la dúplica, agregó: a) María Modesta Claros reiteradamente sostuvo ser propietaria y heredera de Román Quilla López; empero, no existe prueba que acredite esa calidad; b) No existe Resolución pasada en autoridad de cosa juzgada que reconozca la unión conyugal libre o de hecho que aduce la accionante, por lo que no es heredera ni esposa del causante; c) El art. 597.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) prevé que alguien puede oponerse alegando posesión actual a título de dueño o usufructuario y que en el caso presente no fueron demostrados dichos aspectos; d) La recurrente no indica en qué consisten las violaciones de derechos y garantías; e) El recurso -hoy acción- de amparo constitucional no es subsidiario y las resoluciones pronunciadas en un trámite de interdicto pueden ser revisadas en proceso de conocimiento y; f) Existe proceso ordinario donde la accionante opuso reconvención por usucapión, debiendo ser el juez de la causa quien resuelva cualquier cuestión alegada por la demandada. En base a ello, pide se deniegue la acción interpuesta con expresa condenación de costas y multa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1. Del cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo
- 2. Si es que hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiese sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- III.2. Aplicación al caso de autos
- transcurrido seis meses y quince días desde que tuvo conocimiento de la resolución principal emitida por el Tribunal de Alzada
- nueva resolución