SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2012
Fecha: 02-May-2012
transcurrido seis meses y quince días desde que tuvo conocimiento de la resolución principal emitida por el Tribunal de Alzada
En efecto, por la documentación arrimada al expediente, se evidencia que la accionante fue notificada con el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2008, emitido por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, el 18 del mismo mes y año, y la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 2 de julio de 2009, es decir, transcurrido seis meses y quince días desde que tuvo conocimiento de la resolución principal emitida por el Tribunal de Alzada.
En cuanto a la solicitud de aclaración, explicación y complementación pedida por la ahora accionante, al no ser atendida por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial corresponde aplicar el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. es decir, que al no ser considerada, no tuvo efecto ni trascendencia en la resolución principal, computándose el plazo desde la notificación con el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2008, diligencia que fue practicada el 18 del citado mes y año.
Por otra parte, señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional entre otros, precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I in fine de la CPE); en el cumplimiento de ese mandato constitucional está obligado a no solo atender las pretensiones formuladas por los accionantes, sino también a analizar sus consecuencias.
De acuerdo a la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional como contralor de la supremacía de la Constitución Política del Estado, debe considerar la interpretación previsora, según el cual debe analizar y prever las posibles consecuencias y efectos de la determinación que adopte; al respecto la SC 0082/2000 de 14 de noviembre citada en la SC 1614/2011-R de 11 de octubre de 2011, instituyó:
“…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la previsora la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica, que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social, lo que significa que el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma constitucional con la que decide el caso y luego confronta su producto interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados”.
Es así, que el transcurso del tiempo -desde la determinación inicial asumida hasta la revisión por el Tribunal Constitucional- y el incorrecto cómputo del plazo para la interposición de la presente acción de amparo constitucional por el Juez de garantías constitucionales, obliga a modular los efectos de la presente Resolución, en resguardo del principio de seguridad jurídica.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1. Del cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo
- 2. Si es que hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiese sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- III.2. Aplicación al caso de autos
- transcurrido seis meses y quince días desde que tuvo conocimiento de la resolución principal emitida por el Tribunal de Alzada
- nueva resolución