SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2012

Fecha: 02-May-2012

el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes

           Conforme a lo señalado precedentemente, a la Jueza encargada del control jurisdiccional, le correspondía fijar la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de un plazo razonable, mismo que de acuerdo a la SC 0110/2012 de 27 de abril, al no haber sido establecido expresamente por el legislador, ha sido fijado dentro de los tres días hábiles como máximo, a objeto de no incurrir en lesiones al derecho a la libertad del imputado. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario, constituye vulneración del derecho a la libertad por retardación de justicia, en el entendido de que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE).

           Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132.1 del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando exista demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

           Asimismo, cabe tener presente que el Estado Plurinacional de Bolivia, a tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, respetando y reafirmando los valores de nuestra cultura ancestral, tal como el “ama qhilla”, palabra quechua que traducida al español significa “no seas flojo” y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8.I la constitucionaliza como principio ético-moral de la sociedad plural, al igual que el “ama llulla” y “ama suwa”, con el objeto de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento de sus deberes una labor grata, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las culturas todavía vigentes que sancionan drásticamente a los infractores, lo que denota que los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir la precitada norma constitucional, conforme a la línea jurisprudencial trazada en la SC 0015/2012 de 16 de marzo. Por otra parte, respecto al principio de dirección judicial del proceso afirmó: “…el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso”.

           Por último, en cuanto al petitorio de declarar ilegal la excusa planteada por la Jueza demandada, no corresponde su consideración, por cuanto el trámite y resolución de la excusa está regulado por el art. 318 del CPP, correspondiendo al juez que deba reemplazarla establecer si esta es legal o ilegal.