SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2012

Fecha: 09-May-2012

1)

En el informe oral presentado en audiencia cursante de fs. 95 a 97, por los abogados de la parte demandada, quienes manifestaron lo siguiente: 1) La norma aplicable al accionante, al ser un director de unidad educativa, que pertenece a la carrera administrativa es el DS 212414, norma que se le aplicó por soslayar la obligación de impedir cobros indebidos en la Unidad Educativa donde trabajaba, además de haber permitido que los alumnos golpeen a una profesora colega de edad avanzada que lo denunció; y, 2) El Tribunal administrativo que procesó y sancionó al accionante está compuesto por tres personas, Presidente, Secretario y Actuario, quienes firmaron el Auto Inicial y Auto Final del proceso administrativo seguido en su contra, los cuales no se encuentran en la audiencia. Por cuyos motivos, solicitaron que la acción interpuesta sea declarada improcedente.

De esa concepción, respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado: 1) El fundamento de su ejercicio y, 2) Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.

1)  El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la Administración Pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

1.  El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158) (las negrillas y el subrayado nos pertenecen)

De la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante en su condición de Director del nivel secundario de la Unidad Educativa “Buenas Nuevas” de la ciudad de Santa Cruz, se tienen los siguientes actos denunciados como lesivos que -a juicio del accionante- vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo y estabilidad laboral, a la seguridad social y a la vida: 1) Refiere que el Director Departamental de Educación, usurpando competencias del Ministerio de Educación, emitió tanto la Resolución de revocatoria como la jerárquica; 2) Señala que al haberse operado el silencio administrativo positivo, el Director Distrital de Educación III de la ciudad de Santa Cruz codemandado debió cumplir y ejecutar lo tácitamente determinado por el Ministerio de Educación, lo que no ocurrió conforme se advierte del proveído de 12 de diciembre de 2011; 3) Alega que la Resolución administrativa sancionadora en su contra que le sancionó con el descenso a un cargo inferior carece de fundamentación jurídica.

El accionante también indica otros actos denunciados como lesivos, los siguientes: 1) Que al haberse operado el silencio administrativo positivo, el Director Distrital de Educación III de la ciudad de Santa Cruz -codemandado- debió cumplir y ejecutar lo tácitamente determinado por el Ministerio de Educación, lo que no ocurrió conforme se advierte del tenor del proveído de 12 de diciembre de 2011; y, 2) Alega que la Resolución Administrativa sancionadora en su contra que le sancionó con el descenso a un cargo inferior carece de fundamentación jurídica.