SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2012
Fecha: 09-May-2012
i)
La Resolución, se sustenta en base a lo siguiente: i) Respecto a la falta de legitimación pasiva porque no fueron demandados todos los miembros del Tribunal sumariante, corresponde señalar que los motivos de esta acción son respecto de las autoridades ahora demandadas y no así respecto de aquéllos, por cuanto no está siendo observado el procedimiento del sumario administrativo; y, ii) La norma aplicable al caso particular es la Ley de Procedimiento Administrativo y no así el procedimiento establecido en el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que fue derogado mediante su Disposición Final Primera, que permitía elevar en calidad de remisión el recurso jerárquico al director departamental. Es decir, la revocatoria la resuelve el Tribunal sumariante y el recurso jerárquico debió resolverlo la Dirección Distrital, lo que no sucedió. Tampoco existió una resolución de avocación, y además la delegación para la resolución de recurso jerárquico no está permitida en virtud de lo dispuesto por el art. 7 de la LPA. Por lo que, el procedimiento utilizado para resolver estos recursos y la competencia no han sido respetados y, consiguientemente, todo lo ejecutado es totalmente ilegal e inconstitucional al haberse suspendido de su cargo y bajado a otro nivel inferior desconociendo el art. 74 de la mencionada Ley, referido a la presunción de inocencia siendo esta la razón de otorgar la tutela, es decir, primero debe resolverse y concluirse en un procedimiento administrativo idóneo, y una vez ejecutoriado este procedimiento en las resoluciones que se dicten recién se puede ejecutar la resolución, aquí se procedió de diferente manera.
i) Que en el proceso disciplinario sustanciado contra el ahora accionante, se suprimió la posibilidad de que la Resolución administrativa sancionatoria 007/21-04-2011, que resolvió aplicarle la sanción de descenso a un cargo inferior y designarlo a otra Unidad Educativa en calidad de profesor pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (CIDH, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
Al respecto, corresponde señalar que considerando que la ratio decidendi (razón de la decisión) de la concesión de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra en este apartado (Fundamento Jurídico III.2.1, cuyo sustento está desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1) y que los efectos de la tutela conllevará la nulidad de la resolución jerárquica 035/2011, de 18 de julio, no existe relevancia constitucional para analizar estos otros actos denunciados como lesivos, toda vez que: i) La denuncia de falta de fundamentación jurídica de la resolución administrativa sancionadora, esto es el derecho de la servidora o servidor público a que el pronunciamiento de una resolución sancionatoria sea mediante acto motivado (principio de la motivación de los actos administrativos), podrá ser corregida en la instancia jerárquica; y ii) la nulidad de la Resolución jerárquica, determina que no exista resolución alguna que deba ser cumplida y ejecutada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la seguridad jurídica
- SCP 0112/2012 de 27 de abril de 2012
- que informan, orientan al poder público
- Fragmento 17
- 2)
- b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo-, interpretando el art. 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
- El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal
- Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso
- III.1.2. El recurso de revocatoria y el recurso jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora (formas procesales) tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa
- son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias
- derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH)
- recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
- sean sometidos a un tribunal superior
- 3.
- Bartolomé Puma Velásquez, Director Departamental de Educación de Santa Cruz -codemando-
- no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los derechos a
- supresión del recurso jerárquico,
- principio es el que debe guiar el ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la administración del Estado.
- III.2.3. Respecto a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, seguridad social y la vida
- A la seguridad social a corto plazo y a la vida.
- III.2.4. En cuanto a la falta de legitimación pasiva del Director Distrital de Educación
- 1º APROBAR parcialmente
- 2º ANULAR