SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2012
Fecha: 09-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que es profesor con más de veinte años de ejercicio profesional en el Magisterio y que en su condición de Director del nivel secundario de la Unidad Educativa “Buenas Nuevas” de la ciudad de Santa Cruz, con una hoja de vida sin tacha y con el reconocimiento de autoridades, padres de familia y estudiantes constituidos en Juntas Escolares y Juntas Vecinales, decidió generar y consolidar un ambicioso y a la vez noble proceso de integración con la Comunidad Educativa del barrio “Unión”, que se encuentra en la zona del Plan 3000, proyecto que se emprendió con éxito con el apoyo de la Misión Sueca Libre en Bolivia. Sin embargo, como emergencia que Fanny Hurtado Paz, -quien también trabajó en el mencionado proyecto y, por lo mismo, conocedora del destino de los recursos recaudados-, denunció ante la Dirección Distrital de Educación III de la ciudad de Santa Cruz una serie de hechos infundados relativos a supuestas exacciones a los padres de familia situación que motivó se inicie proceso sumario administrativo interno en su contra.
Dentro de la sustanciación del proceso sumario referido, el 25 de abril de 2011 fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) 007/21-04-2011 (Auto Final de proceso disciplinario administrativo), emitido por el Tribunal Disciplinario Administrativo de la referida Dirección, por el cual se le hizo conocer que fue retirado de sus funciones como Director del nivel secundario de la Unidad Educativa “Buenas Nuevas”, cargo que ostentaba fruto de un proceso de institucionalización y se le aplicó la sanción de descenso a un cargo inferior.
024/2011 de 7 de mayo, notificada con dos tenores diferentes, ratificando el fallo emitido por el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación III del departamento de Santa Cruz, fallo que al ser lesivo a sus intereses impugnó a través de recurso jerárquico el 5 de julio de 2011, el cual concluyó con el silencio administrativo positivo por parte del Ministerio de Educación, por haber pasado noventa días hábiles sin que dicha autoridad hubiera pronunciado resolución, quedando ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada. Es decir, al haber sido presentado el recurso jerárquico el 5 de julio de 2011, sus efectos se produjeron el 11 de noviembre del mismo año, fecha en la que caducó el plazo establecido de noventa días hábiles administrativos con que contaba dicha autoridad para resolver expresamente el recurso jerárquico interpuesto. Sin embargo, el Director Distrital de Educación III de Santa Cruz, no cumplió ni ejecutó lo tácitamente determinado por el referido Ministerio de Educación, conforme prueba con la carta notariada remitida el 12 de diciembre del citado año.
No obstante haber solicitado pronunciamiento respecto de la Resolución del recurso jerárquico mediante carta notariada de 7 de diciembre de 2011, sin embargo, supuestamente se le notificó en el domicilio de su abogada con la Resolución de negativa por improcedencia del recurso jerárquico 035/2011 de 18 de julio, esa misma fecha, cuando la indicada diligencia debió realizarse en su domicilio señalado en el recurso jerárquico, quedando evidente que dicha Resolución y notificación no existieron nunca.
Además, refiere que la Resolución en mención carece de validez porque fue firmada por la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, es decir, el Director Departamental de Educación (ex SEDUCA) quien debió haber remitido el recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, autoridad competente para resolver el mismo en cumplimiento del art. 66.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Se apersonó ante el Ministerio de Educación para estar a derecho, ante la eventualidad de que los demandados no cumplirían con remitir su recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la seguridad jurídica
- SCP 0112/2012 de 27 de abril de 2012
- que informan, orientan al poder público
- Fragmento 17
- 2)
- b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo-, interpretando el art. 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
- El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal
- Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso
- III.1.2. El recurso de revocatoria y el recurso jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora (formas procesales) tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa
- son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias
- derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH)
- recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
- sean sometidos a un tribunal superior
- 3.
- Bartolomé Puma Velásquez, Director Departamental de Educación de Santa Cruz -codemando-
- no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los derechos a
- supresión del recurso jerárquico,
- principio es el que debe guiar el ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la administración del Estado.
- III.2.3. Respecto a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, seguridad social y la vida
- A la seguridad social a corto plazo y a la vida.
- III.2.4. En cuanto a la falta de legitimación pasiva del Director Distrital de Educación
- 1º APROBAR parcialmente
- 2º ANULAR