SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2012
Fecha: 09-May-2012
a)
El abogado del accionante ratificó y amplió la acción de amparo constitucional presentada en los siguientes términos: a) La primera irregularidad del proceso administrativo seguido en contra del accionante fue desconocer lo dispuesto por el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 26398, que señala que el retiro de los profesores que ejercen cargos administrativos, como es un Director de Unidad Educativa sólo será posible cuando alguno de los órganos de participación popular en educación lo pida, es decir, no prevé la posibilidad de una sola denuncia como ocurrió en su caso y si bien hubo una segunda denuncia, ésta nunca le fue notificada; b) La resolución administrativa sancionadora en su contra carece de fundamentación jurídica; c) El Director Distrital de Educación III de la Capital en lugar de remitir el recurso jerárquico ante el Ministerio de Educación, conforme lo establece el art. 66.III de la LPA, dictó el mismo usurpando funciones de dicha entidad, inobservando el principio administrativo de avocación consagrado en el art. 9 de la LPA, que para operar tiene que ser a través de resolución expresa y motivada; y, d) Se ha lesionado el derecho a la salud de su representado porque al haberlo cesado injustamente de su cargo ya no tiene seguro social de corto plazo y requiere del mismo porque tiene la enfermedad de chagas.
La parte demandada, solicitó aclaración y enmienda en la audiencia señalando que el hecho de anular solamente la resoluciones de revocatoria y jerárquico determina que el Tribunal de garantías está dando por bien hecho la resolución administrativa sancionadora dictada en contra del accionante y que no está claro si se anula o no. A cuya solicitud, en vía de aclaración el Tribunal de garantías señaló que: a) No se anuló el procedimiento administrativo sino las Resoluciones de revocatoria y jerárquica; y, b) No se puede ejecutar la Resolución sancionatoria por el principio de presunción de inocencia (art. 74 de la LPA), porque no se encuentra ejecutoriada, lo cual implica la forzosa e imperiosa restitución del accionante al cargo que anteriormente ejercía con todos los salarios y derechos inherentes que le correspondía a sus funciones. Es decir, esa Resolución recién podrá ser ejecutada después de ser resueltos los recursos de revocatoria y jerárquico, cuando adquieran la calidad de cosa juzgada.
a) El debido proceso, está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la seguridad jurídica
- SCP 0112/2012 de 27 de abril de 2012
- que informan, orientan al poder público
- Fragmento 17
- 2)
- b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo-, interpretando el art. 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
- El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal
- Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso
- III.1.2. El recurso de revocatoria y el recurso jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora (formas procesales) tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa
- son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias
- derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH)
- recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
- sean sometidos a un tribunal superior
- 3.
- Bartolomé Puma Velásquez, Director Departamental de Educación de Santa Cruz -codemando-
- no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los derechos a
- supresión del recurso jerárquico,
- principio es el que debe guiar el ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la administración del Estado.
- III.2.3. Respecto a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, seguridad social y la vida
- A la seguridad social a corto plazo y a la vida.
- III.2.4. En cuanto a la falta de legitimación pasiva del Director Distrital de Educación
- 1º APROBAR parcialmente
- 2º ANULAR