SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2012
Fecha: 14-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En abril de 1991, fue incorporado al plantel de profesionales SSU de Cochabamba como médico neurólogo a medio tiempo, inicialmente bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y posteriormente en 1993 en el marco de las normas emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes fue contratado a plazo indefinido e institucionalizado en el cargo, desempeñando sus funciones de manera regular, permanente e ininterrumpida por más de ocho años; empero, durante la gestión de 1999, el Congreso Nacional de Universidades le designó Secretario Ejecutivo Nacional de Postgrado del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CUB), situación por la cual al ser un médico empleado e institucionalizado en el cargo, en ejercicio de los derechos que le reconoce el Estatuto del Médico Empleado, previa solicitud, fue declarado en comisión, sin goce de haberes por el Ministerio de Salud y Deportes, mediante Resolución Ministerial (RM) 0664, por el periodo de cuatro años. Posteriormente, el año 2003, fue reelegido como Secretario Ejecutivo Nacional de Post Grado del CEUB por el periodo 2003-2007, razón por la que se amplió su declaratoria en comisión a través de la RM 0343 de 27 de junio de 2003 mientras desempeñe el cargo asignado.
Estando próxima la culminación de sus funciones en el CEUB el 3 de abril, 5 de julio y 17 de diciembre de 2007, solicitó su reincorporación como médico neurólogo en notas dirigidas tanto al Directorio como al Gerente General del SSU sin recibir respuesta alguna; sin embargo, como la Conferencia Nacional Extraordinaria de Universidades, determinó ampliar su mandato hasta junio de 2009, el 4 de marzo de ese año, pidió al Directorio del SSU, la reincorporación a su cargo, mereciendo en respuesta la nota DIR. 001/2009, en sentido que la misma debía ser tramitada ante el Ministerio de Salud y Deportes, entidad que en respuesta, emitió la RM 0371 , disponiendo su reincorporación a las funciones de médico neurólogo en el SSU, con la que acudió nuevamente al Directorio del referido Seguro solicitando su cumplimiento.
El 29 de julio de 2009, el Directorio instruyó al Gerente General proceda a su reincorporación, quien pidió previamente que el Directorio homologue dicha Resolución Ministerial por lo que reiteró al Directorio el cumplimiento Resolución, al no ser respondida, presentó un recurso de amparo constitucional contra el presidente y miembros del Directorio del SSU que fue declarado procedente y concedió la tutela respecto al derecho de petición y ordenando que las autoridades recurridas dieran una respuesta escrita y motivada en el plazo de tres días.
En cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de garantías, el Directorio del SSU por Resolución “34/08 de 12 de octubre de 2009”, desestimó su solicitud de reincorporación argumentando que no se encontraba institucionalizado y desde abril de 2007 no estaba respaldado por ninguna declaratoria en comisión, negativa que impugnó vía recurso de revocatoria que fue resuelto mediante la Resolución Dr.Rec.Rev. 001/09 de 26 de octubre de 2009, denegando la reincorporación por improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- III.2.
- III.3. Con relación al caso concreto
- conceder
- 2°