SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2012

Fecha: 14-May-2012

III.3. Con relación al caso concreto

De los antecedentes procesales se constata que el accionante solicitó al                           Directorio del SSU de Cochabamba, que en cumplimiento de la RM 0371, lo reincorpore como médico neurólogo de esa entidad, luego de haber sido declarado en comisión por haber fungido como Secretario Ejecutivo Nacional de Post Grado del Comité Ejecutivo Nacional de la Universidad Boliviana, por lo que esa instancia instruyó su cumplimiento al Gerente General, quien representó la determinación en sentido que previamente ese órgano proceda a homologar la Resolución Ministerial referida, decisión que impulsó al accionante a reiterar su solicitud, misma que al no obtener respuesta, interpuso recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- que fue concedido por la vulneración del derecho a la petición.

Es así, que en cumplimiento al fallo constitucional, el Seguro Social Universitario, emitió la Resolución 34/2009, resolviendo por la improcedencia de la solicitud, negativa que fue impugnada a través del recurso de revocatoria, instancia que confirmó la Resolución recurrida demandada y que motiva la presente acción constitucional.

Dentro del contexto señalado, se evidencia que el accionante mediante esta acción tutelar, pretende que el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, ordene a las autoridades universitarias demandadas el cumplimiento a la RM 0371, que dispuso su reincorporación como médico neurólogo del SSU, lo que no es permisible, en consideración a que este Tribunal Constitucional Plurinacional y de última ratio por su naturaleza y fines no se constituye en ejecutor de resoluciones, en este caso administrativa, sino que entre otras de sus finalidades además del control de constitucionalidad, tiene como fin la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas cuando han sido amenazados, restringidos o suprimidos en su ejercicio, que no es el caso de autos. Por ello, si bien el accionante erróneamente planteó recurso de revocatoria impugnando la improcedencia de su reincorporación, no es menos cierto que ante la Resolución Ministerial que dispuso su reincorporación y que tiene carácter definitivo como acto administrativo al no haber sido impugnado, debió solicitar y exigir su cumplimiento a la autoridad que la emitió, es decir, al Ministerio de Salud y Deportes, entidad que a través de sus mecanismos de ejecución haga efectivo el cumplimiento de la misma, y no así a la justicia constitucional; -que como se ha referido-, sus finalidades son otras y no las de simple ejecutora de resoluciones, sean éstas judiciales, fiscales o administrativas; circunstancia, que determina no sea viable la concesión de la tutela solicitada, de conformidad con el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo.