SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2012
Fecha: 14-May-2012
concedió
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de febrero de 2010, cursante de fs. 46 a 48 vta., concedió la acción planteada disponiendo la inmediata desocupación de todos los terrenos ocupados arbitrariamente, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por el oficial de diligencias, con los siguientes fundamentos: a) Los terrenos ubicados en la “zona Sud, U.V. 122, Mzna. 12, 17 y 22”, lotes 1 al 28, 1 al 15 y 17 al 29, con una superficie de 9.485.- m2, 11.393,37.- m2 y 10.745,26.- m2, se encuentran registrados a nombre de los accionantes en la oficina de DD.RR. bajo las matrículas 7.01.1.06.0031294, 7.01.1.06.0031297 y 7.01.1.06.0031295; b) El 22 de enero de 2010, los referidos predios fueron avasallados por los demandados en compañía de otras personas; c) El art. 56 de la CPE reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva y es deber del Estado protegerla y respetarla; y, d) En un Estado de Derecho no se pueden violentar los derechos y garantías fundamentales mediante el avasallamiento, la arbitrariedad, la fuerza y la violencia.
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de febrero de 2010, cursante de fs. 46 a 48 vta., concedió la acción planteada disponiendo la inmediata desocupación de todos los terrenos ocupados arbitrariamente, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por el oficial de diligencias, con los siguientes fundamentos: a) Los terrenos ubicados en la “zona Sud, U.V. 122, Mzna. 12, 17 y 22”, lotes 1 al 28, 1 al 15 y 17 al 29, con una superficie de 9.485.- m2, 11.393,37.- m2 y 10.745,26.- m2, se encuentran registrados a nombre de los accionantes en la oficina de DD.RR. bajo las matrículas 7.01.1.06.0031294, 7.01.1.06.0031297 y 7.01.1.06.0031295; b) El 22 de enero de 2010, los referidos predios fueron avasallados por los demandados en compañía de otras personas; c) El art. 56 de la CPE reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva y es deber del Estado protegerla y respetarla; y, d) En un Estado de Derecho no se pueden violentar los derechos y garantías fundamentales mediante el avasallamiento, la arbitrariedad, la fuerza y la violencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
- III.2. Derecho a la propiedad privada
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR