SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2012

Fecha: 14-May-2012

III.3. Análisis del caso de autos

De la compulsa de antecedentes se advierte que los accionantes afirman la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, por cuanto el 22 de enero de 2010 a horas 10:30, fueron sorprendidos con el avasallamiento de sus predios por parte de los ahora demandados, quienes en compañía de sesenta personas ingresaron violentamente a sus terrenos por instructiva de sus dirigentes, presumiendo que se trataría de inescrupulosos loteadores.

Al respecto, se evidencia que los accionantes han demostrado el derecho propietario que tienen sobre los bienes inmuebles ubicados en la “zona Sud, U.V. 122, Mzna. 12, 17 y 22, lotes 1 al 28, 1 al 15 y 17 al 29”, con una superficie de 9.485.- m2, 11.393,37.- m2 y 10.745,26.- m2 respectivamente, mismos que al estar registrados en la oficina de DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.06.0031294, 7.01.1.06.0031297 y 7.01.1.06.0031295, son oponibles frente a terceros, conforme dispone el art. 1538.I del CC que señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”; y, toda vez que los Informes de Inspección Técnica Ocular y de verificación de hechos, realizados por Lenin Pabón Carvajal, Mario Velasco Estrada, Ignacio Lara Espinoza y Javier Ramírez Calizaya, investigadores de la FELCC zona Sur de Santa Cruz, de 25 y 27 de enero de 2010 -tres y cinco días después de ocurrido el hecho-, prueban el avasallamiento violento de los citados predios por parte de los demandados, quienes no asistieron a la audiencia fijada ni presentaron informe escrito.

En consecuencia, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.1., debido a que Jorge Humberto Ortiz Bruno, Ovidio Ortiz Gandarillas y María Lourdes Ortiz Bruno -ahora accionantes- han acreditado los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional en sus reiterados fallos; es decir, demostraron plenamente su derecho propietario, su titularidad no fue cuestionada y los demandados no tienen constituido derecho posesorio porque ingresaron a la fuerza con medidas de hecho, despojando a sus verdaderos dueños.

De la compulsa de antecedentes se advierte que los accionantes afirman la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, por cuanto el 22 de enero de 2010 a horas 10:30, fueron sorprendidos con el avasallamiento de sus predios por parte de los ahora demandados, quienes en compañía de sesenta personas ingresaron violentamente a sus terrenos por instructiva de sus dirigentes, presumiendo que se trataría de inescrupulosos loteadores.

Al respecto, se evidencia que los accionantes han demostrado el derecho propietario que tienen sobre los bienes inmuebles ubicados en la “zona Sud, U.V. 122, Mzna. 12, 17 y 22, lotes 1 al 28, 1 al 15 y 17 al 29”, con una superficie de 9.485.- m2, 11.393,37.- m2 y 10.745,26.- m2 respectivamente, mismos que al estar registrados en la oficina de DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.06.0031294, 7.01.1.06.0031297 y 7.01.1.06.0031295, son oponibles frente a terceros, conforme dispone el art. 1538.I del CC que señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”; y, toda vez que los Informes de Inspección Técnica Ocular y de verificación de hechos, realizados por Lenin Pabón Carvajal, Mario Velasco Estrada, Ignacio Lara Espinoza y Javier Ramírez Calizaya, investigadores de la FELCC zona Sur de Santa Cruz, de 25 y 27 de enero de 2010 -tres y cinco días después de ocurrido el hecho-, prueban el avasallamiento violento de los citados predios por parte de los demandados, quienes no asistieron a la audiencia fijada ni presentaron informe escrito.

En consecuencia, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.1., debido a que Jorge Humberto Ortiz Bruno, Ovidio Ortiz Gandarillas y María Lourdes Ortiz Bruno -ahora accionantes- han acreditado los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional en sus reiterados fallos; es decir, demostraron plenamente su derecho propietario, su titularidad no fue cuestionada y los demandados no tienen constituido derecho posesorio porque ingresaron a la fuerza con medidas de hecho, despojando a sus verdaderos dueños.