SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2012
Fecha: 14-May-2012
III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones judiciales
“Es conveniente dejar en claro, que en los casos que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso o que ha servido para el pronunciamiento de la resolución cuestionada, porque esa labor corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se hubieran lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales.
“…El recurso, ahora acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, en las que se pueda examinar la valoración de la prueba; realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo que el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0965/2006-R); por lo anteriormente anotado se concluye que el Tribunal Constitucional salvo excepcionalmente- no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- : 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido