SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2012

Fecha: 14-May-2012

i)

Con relación al expediente 2011-24114-49-AAC y al presente caso, es preciso revisar si evidentemente asisten las tres identidades en ambas acciones; por lo que, se puede establecer que: i) Respecto a los sujetos, en ambos casos la accionante es María Cristina Almendras Sanabria y las personas demandadas son: en la primera acción Ángel Méndez Herrera e Irineó Ayllón Martínez y en el caso en estudio es Ángel Méndez Herrera; es decir, existe indentidad parcial de sujetos, pues tomando en cuenta dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, reiterada por la SC 0776/2011-R de 20 de mayo, añadió que también es aplicable esta causal: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”; ii) Sobre el objeto de ambas acciones , éste se traduce en el petitorio que es en realidad la pretensión del actor, constatándose que las dos demandas planteadas convergen en que cese la invasión de su lote de terreno ubicado en el barrio “Paraíso” de la ciudad de Cobija. Por lo que este Tribunal, desde un simple análisis textual del petitorio, solamente puede concluir que el objeto de ambas acciones es el mismo; y, iii) En cuanto a la identidad de causa, se debe inicialmente determinar cuál fue el motivo que originó la interposición de la acción de amparo constitucional. Al respecto, se establece claramente que el acto que se impugna como supuestamente vulnerador de los derechos invocados, es en ambos casos, la invasión ilegal, arbitraria y bajo amenazas, de su lote de terreno ubicado en el barrio “Paraíso”, siendo que la accionante acreditó su derecho propietario.

Por lo expuesto, cabe señalar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del proceso, puesto que de hacerlo incurriría en duplicidad de fallos sobre dos causas que tienen identidad de sujetos, objeto y causa; y tomando en cuenta lo establecido en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional desarrollada, este Tribunal debe respetar las atribuciones conferidas a la Sala Liquidadora Transitoria evitando el doble pronunciamiento de resoluciones respecto a un mismo asunto.

A partir del contenido de las normas mencionadas cabe referir que en el presente caso la accionante, luego de haber sido denegada su acción por el Tribunal de garantías y sin esperar que se pronuncie con su Resolución el Tribunal Constitucional Plurinacional en su sala liquidadora, presentó una nueva acción de amparo constitucional, con las mismas identidades y argumentado la vulneración del mismo acto lesivo; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que toda acción de defensa debe concluir con una resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional y en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte accionante podría intentar si es que ve por conveniente, una nueva acción de amparo constitucional para logar el pronunciamiento sobre el fondo, siempre y cuando la jurisdicción constitucional se haya pronunciado con la respectiva Resolución; de lo contrario constituye un acto abusivo y temerario de esta acción tutelar que pretende inducir a error al juez o tribunal de garantías.

En el caso estudiado, se puede evidenciar que se planteó una nueva acción sin esperar la resolución del Tribunal Constitucional, duplicando sus reclamos en forma totalmente ilegal, pues dichas irregularidades denotan una actuación maliciosa por parte de la accionante, además tal actuación ratifica la denegatoria de la presente acción.