SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2012
Fecha: 14-May-2012
III.4.1.
III.4.1. De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, la Sentencia de 1 de agosto de 2011, que fue dictada por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Cristina Almendras Sanabria contra Ángel Méndez Herrera e Irinéo Ayllón Martínez, en la que ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, resuelve denegar la tutela solicitada.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional observando la existencia de un proceso anterior a la presente acción, procedió a constatar si es que evidentemente existía otro proceso y el estado en el que se encontraba el mismo; razón por la cual se pudo verificar que existe una anterior demanda de acción de amparo constitucional, signada con el número 2011-24114-49-AAC, por lo que, previamente al análisis de fondo de la presente acción corresponde dilucidar si entre ambas acciones existe identidad de sujetos, objeto y causa, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al respecto, se tiene que la accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional el 27 de julio de 2011 y fue resuelta por la Sala Penal y Administrativa, mediante Resolución de 1 de agosto del mismo año, que deniega la tutela solicitada, en consecuencia dicho expediente fue remitido en revisión y recibido en el Tribunal Constitucional el 17 de agosto del mismo año y hasta la fecha se encuentra pendiente de Resolución.
Es pertinente aclarar que el encargado de revisar el expediente señalado -2011-24114-49-AAC- es la Sala Liquidadora transitoria que es parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; vale decir que, conforme al art. 20 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, se ha determinado que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituya una “Sala Liquidadora Transitoria” y los magistrados suplentes que se encuentran a cargo, serán responsables de la liquidación hasta la última acción tutelar ingresada al 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836; por lo que, al haberse constituido la Sala referida, se establece que dicho expediente ha ingresado al Tribunal Constitucional el 17 de agosto del mismo año, situación por la cual corresponde su pronunciamiento a la Sala Liquidadora transitoria, por lo que actualmente se encuentra en la Comisión de admisión en espera de ser sorteado, mientras tanto, queda pendiente de Resolución ante la jurisdicción constitucional, sin que los magistrados titulares del Tribunal Constitucional Plurinacional puedan usurpar dicha competencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de acción de amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa
- improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional
- significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
- III.2. Presentación de prueba en acciones de amparo constitucional
- III.3.
- ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- i)
- III.4.2.
- Fragmento 23
- APROBAR