SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2012
Fecha: 14-May-2012
III.4.2.
III.4.2. Por otra parte, en el presente caso podría pensarse que al presentarse nuevas pruebas, la dilación en la resolución del caso por el orden de turno correspondiente podrían ahondar la presunta situación de vulnerabilidad de la parte accionante y por el hecho de presentarse otras construcciones precarias, podría plantearse un nuevo amparo constitucional, sin que el primero se haya resuelto, lo que no es evidente porque el proceso constitucional previsto por el legislador constituyente y desarrollado por el legislador ordinario prevé dichas circunstancias; es decir:
En este sentido y siempre en el presente caso, si la accionante consideraba que ante la presencia de vías de hecho se lesionaba su derecho a la propiedad y que la resolución de revisión de la Sala Liquidadora transitoria demorará, en lugar de interponer una nueva acción de amparo constitucional, tenía la posibilidad de solicitar el adelanto de sorteo, adjuntando la prueba pertinente y efectuando la argumentación respectiva.
Respecto a la denuncia de nuevas vías de hecho, consistentes en la construcción de una casa de madera y en el interior personas habitándola, las pruebas presentadas en ambos amparos constitucionales son en esencia las mismas, no habiéndose acreditado dicho extremo e incluso en el análisis del caso concreto se configuran como conexas y accesorias a la principal que es la usurpación del lote de terreno y respecto a las cuales es posible conforme al art. 60 de la LTCP solicitar medidas cautelares a tiempo de admitir la acción o en cualquier momento hasta antes de que se emita la resolución final; en este sentido, es preciso señalar que la finalidad de una medida cautelar es evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda la acción, en este caso se puede evidenciar, que estos aspectos no han sido observados por la accionante, que contra vías de hecho conexas y accesorias contaba con la posibilidad de solicitar una medida cautelar para impedir que se reiteren.
Con relación a que en la acción de amparo constitucional tramitada ante la Sala Liquidadora no constaba el registro definitivo del derecho propietario sino sólo una anotación preventiva, constando en la actualidad presuntamente con el folio real respectivo (fs. 7 - Folio Real 9.01.0.01.0010925 de 2 de agosto de 2011) presentando como nueva prueba de reciente obtención, que en su criterio acreditaría que su derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR, ahora de manera definitiva y no de forma preventiva -estado en el que se encontraba a momento de interponer la anterior acción-; por lo que, es evidente que se adjunten en ambos expedientes las mismas pruebas, con excepción de la escritura pública referida; en ese entendido, debe establecerse que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no ofrece la posibilidad de presentar nueva prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional porque no contaría con el contradictorio suficiente, pese a ello el presidente de la comisión de admisión si todavía no se sorteo la causa, debe adjuntar la misma al expediente para que en su momento el magistrado relator o magistrada relatora, valore si los nuevos elementos probatorios en el marco de la verdad material que también rige a los procedimientos constitucionales podrían incorporarse de oficio (art. 41 de la LTCP); situación que tampoco se convierte en un argumento valedero para interponer de manera simultánea otra acción de amparo constitucional con la misma identidad de sujetos, objeto y causa, evitándose así duplicidad de fallos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de acción de amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa
- improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional
- significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
- III.2. Presentación de prueba en acciones de amparo constitucional
- III.3.
- ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- i)
- III.4.2.
- Fragmento 23
- APROBAR