SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2012
Fecha: 14-May-2012
II.6.
II.6. Dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Cristina Almendras Sanabria contra Ángel Méndez Herrera e Irineo Ayllón Martínez, la Sala Penal y Administrativa, mediante Resolución de 1 de agosto de 2011, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Si bien la accionante acredita su derecho propietario sobre el terreno objeto de la presente acción, dichos documentos se encuentran registrados en forma preventiva en oficina de DD.RR.; 2) No demuestra desde que fecha los demandados se encuentran en posesión de dicho terreno; 3) En el momento de la ocupación del terreno, objeto de la presente acción, la accionante no se encontraba en posesión de su terreno; por lo que, no fue expulsada de su terreno; y, 4) La accionante no ha agotado la vía ordinaria para recuperar su terreno y pretende hacer valer su mejor derecho propietario a través de la acción de amparo, no es el camino correcto (fs. 35 y 36 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de acción de amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa
- improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional
- significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
- III.2. Presentación de prueba en acciones de amparo constitucional
- III.3.
- ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- i)
- III.4.2.
- Fragmento 23
- APROBAR