SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2012

Fecha: 18-May-2012

a)

La abogada del accionante, ratificó el contenido de la acción presentada y la amplió, indicando: a) El art. 115 de la CPE, establece que el Estado está en la obligación de precautelar los derechos y garantías, además de resguardar los intereses legítimos de toda persona y garantizar el debido proceso; b) Se planteó la presente acción, ante la vulneración de los derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; por cuanto no existe la comisión de un supuesto delito de estafa en flagrancia, que de acuerdo al art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esta figura se da inmediatamente después de cometer el hecho, lo que no acontece en el presente caso; c) Javier Bravo Hamdam denuncia que se le estaría obligando a firmar un documento de transferencia de una movilidad lo que no corresponde; d) La “aprehensión” (sic) por la policía o ciudadano se realiza frente a un hecho en flagrancia; en cambio, el Ministerio Público lo hará frente a la inconcurrencia del acto procesal en base a los arts. 224 o 226 del CPP; e) No existe unidad de acción para que se considere la flagrancia, por cuanto la aprehensión de su defendido constituye una arbitrariedad, dado que debió practicarse en el marco de los arts. 224, 226, 227 y 230 del citado cuerpo legal; f) Tratándose de la fase inicial de la investigación, la papeleta de aprehensión determina que se procedió a la detención inmediata por intervención policial preventiva; empero, no corresponde a la flagrancia en el entendido que este tipo de delitos no es instantáneo, sino que sigue una secuencia de pasos para concretizarse; y, g) Reiteró su petitorio.

La abogada del accionante, ratificó el contenido de la acción presentada y la amplió, indicando: a) El art. 115 de la CPE, establece que el Estado está en la obligación de precautelar los derechos y garantías, además de resguardar los intereses legítimos de toda persona y garantizar el debido proceso; b) Se planteó la presente acción, ante la vulneración de los derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; por cuanto no existe la comisión de un supuesto delito de estafa en flagrancia, que de acuerdo al art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esta figura se da inmediatamente después de cometer el hecho, lo que no acontece en el presente caso; c) Javier Bravo Hamdam denuncia que se le estaría obligando a firmar un documento de transferencia de una movilidad lo que no corresponde; d) La “aprehensión” (sic) por la policía o ciudadano se realiza frente a un hecho en flagrancia; en cambio, el Ministerio Público lo hará frente a la inconcurrencia del acto procesal en base a los arts. 224 o 226 del CPP; e) No existe unidad de acción para que se considere la flagrancia, por cuanto la aprehensión de su defendido constituye una arbitrariedad, dado que debió practicarse en el marco de los arts. 224, 226, 227 y 230 del citado cuerpo legal; f) Tratándose de la fase inicial de la investigación, la papeleta de aprehensión determina que se procedió a la detención inmediata por intervención policial preventiva; empero, no corresponde a la flagrancia en el entendido que este tipo de delitos no es instantáneo, sino que sigue una secuencia de pasos para concretizarse; y, g) Reiteró su petitorio.