SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2012

Fecha: 18-May-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, con los fundamentos expuestos en la acción, Carlos Alberto Guardia de la Oliva solicita su inmediata libertad porque, dice, se estaría vulnerando sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, lo que en primer lugar obliga a señalar que la acción de libertad ni es por sí misma una acción que protege solamente el derecho a la libertad física o personal, ni la tutela buscada sólo puede concluir en una determinación que disponga la libertad. En efecto, ésta acción también tutela el derecho a la vida así como por una ilegal persecución en la que hay privación de libertad y, sin embargo, está vinculada al derecho de locomoción cuando ésta es vinculada precisamente a la amenaza e inminente de ser privada la libertad. Por otra parte, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1.3, en la acción de libertad no sólo se ordena la restitución de libertad, sino, también    la tutela a la vida, la reparación  de los defectos legales, la remisión del caso al Juez competente y el cese de la persecución ilegal o indebida.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante fue aprehendido el 29 de febrero de 2012, habiéndose dado el mismo día aviso de inicio de investigación y posteriormente, el 1 de marzo del mismo año, presentada la imputación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turna. Así, el accionante se encuentra privado de libertad, cuya causa está vinculada a la comisión de un delito que él dice haber cometido, pero que la privación de su libertada, según afirma, no habría sido producida en flagrancia.

Una primera cuestión que se debe mencionar es que, al encontrarse el accionante privado de su libertad, obviamente no estamos frente a una persecución ilegal o indebida; por otra parte, cabe también señalar que no se trata de una privación de libertad que se hubiera dado lugar por un hecho no relacionado a un delito, en cuyo caso, el Tribunal de garantías, conforme a las previsiones constitucionales y el razonamiento expuesto en el Fundamento Juridico III.2, hubiera tenido que conocer y resolver la acción interpuesta de manera directa.

En el caso examinado, habiendo sido producida la privación de libertad por una cuestión relativa a la presunta comisión de un delito y, además, presentada la imputación formal en su contra, es a la Jueza cautelar a quien le corresponde pronunciarse -formulada que fuera ante ella denuncia- sobre si hay o no una indebida privación de libertad, y si ésta fuera denegada, plantear directamente  ante el Tribunal de garantías siempre que no estuviera pendiente algún otro recurso, pues, como también ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, no corresponde accionar en esta vía de la acción de libertad cuando simultáneamente se ha formulado un recurso en la vía ordinaria, dando lugar a una duplicidad de fallos, lo cual resultaría incoherente. 

En el caso examinado, efectuada la comunicación de inicio de investigación y presentación de la imputación formal, lo que conlleva a la identificación de la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación; es decir, comunicado el Ministerio Público al Juez de Instrucción en lo Penal de turno  el inicio de investigación y presentada, además, la imputación formal, correspondía que Carlos Alberto Guardia de la Oliva, acudir ante esa autoridad a efectos de denunciar las presuntas arbitrariedades cometidas y no así activar directamente la acción de libertad.

En el caso concreto, con los fundamentos expuestos en la acción, Carlos Alberto Guardia de la Oliva solicita su inmediata libertad porque, dice, se estaría vulnerando sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, lo que en primer lugar obliga a señalar que la acción de libertad ni es por sí misma una acción que protege solamente el derecho a la libertad física o personal, ni la tutela buscada sólo puede concluir en una determinación que disponga la libertad. En efecto, ésta acción también tutela el derecho a la vida así como por una ilegal persecución en la que hay privación de libertad y, sin embargo, está vinculada al derecho de locomoción cuando ésta es vinculada precisamente a la amenaza e inminente de ser privada la libertad. Por otra parte, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1.3, en la acción de libertad no sólo se ordena la restitución de libertad, sino, también    la tutela a la vida, la reparación  de los defectos legales, la remisión del caso al Juez competente y el cese de la persecución ilegal o indebida.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante fue aprehendido el 29 de febrero de 2012, habiéndose dado el mismo día aviso de inicio de investigación y posteriormente, el 1 de marzo del mismo año, presentada la imputación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turna. Así, el accionante se encuentra privado de libertad, cuya causa está vinculada a la comisión de un delito que él dice haber cometido, pero que la privación de su libertada, según afirma, no habría sido producida en flagrancia.

Una primera cuestión que se debe mencionar es que, al encontrarse el accionante privado de su libertad, obviamente no estamos frente a una persecución ilegal o indebida; por otra parte, cabe también señalar que no se trata de una privación de libertad que se hubiera dado lugar por un hecho no relacionado a un delito, en cuyo caso, el Tribunal de garantías, conforme a las previsiones constitucionales y el razonamiento expuesto en el Fundamento Juridico III.2, hubiera tenido que conocer y resolver la acción interpuesta de manera directa.

En el caso examinado, habiendo sido producida la privación de libertad por una cuestión relativa a la presunta comisión de un delito y, además, presentada la imputación formal en su contra, es a la Jueza cautelar a quien le corresponde pronunciarse -formulada que fuera ante ella denuncia- sobre si hay o no una indebida privación de libertad, y si ésta fuera denegada, plantear directamente  ante el Tribunal de garantías siempre que no estuviera pendiente algún otro recurso, pues, como también ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, no corresponde accionar en esta vía de la acción de libertad cuando simultáneamente se ha formulado un recurso en la vía ordinaria, dando lugar a una duplicidad de fallos, lo cual resultaría incoherente. 

En el caso examinado, efectuada la comunicación de inicio de investigación y presentación de la imputación formal, lo que conlleva a la identificación de la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación; es decir, comunicado el Ministerio Público al Juez de Instrucción en lo Penal de turno  el inicio de investigación y presentada, además, la imputación formal, correspondía que Carlos Alberto Guardia de la Oliva, acudir ante esa autoridad a efectos de denunciar las presuntas arbitrariedades cometidas y no así activar directamente la acción de libertad.