SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0209/2012
Fecha: 24-May-2012
III.3. Improcedencia de la detención preventiva
a) Que procede la detención preventiva en los supuestos no comprendidos en el art. 232 CPP, o lo que es lo mismo, procede la detención preventiva en los delitos de acción pública, que sean sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o mayor a tres años, exista imputación formal, pedido fundamentado del fiscal o del querellante y además concurran los siguientes requisitos:
Requisitos que han sido precisados en la SC 0149/03 de 11 de febrero, al establecer: 'Que, en las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 CPP el legislador boliviano estableció las circunstancias necesarias que deben concurrir para que el Juez cautelar, a través de una resolución fundamentada, ordene la detención preventiva del imputado, que se da cuando concurren elementos de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible "y" que no se someterá al proceso "u" obstaculizará la averiguación de la verdad.
"Que, al señalarse la "y", como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la "u" como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la "o" y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro; sin embargo corresponde dejar establecido que este razonamiento no impide a que en alguna situación, de manera conjunta se den todos los requisitos y criterios establecidos en las normas referidas.
2) En los casos enumerados por los incisos 1, 2 y 3 del art. 239 CPP; esto es: 1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que dieron fundamento a la medida (detención preventiva) y consiguientemente determinen la conveniencia que la misma sea sustituida por otra medida, 2) cuando la duración del proceso exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, y 3) cuando la duración del proceso exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
3) Cuando no concurra alguno de los requisitos establecidos en el artículo 233 CPP, es decir, cuando no existan los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y/o cuando no existan los elementos de convicción suficientes que induzcan al juzgador a entender que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
La conclusión que precede guarda coherencia con lo establecido por el art. 240 CPP, cuando establece que "Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:'
Segundo.- En los casos en que procede la detención preventiva y se llenan los requisitos establecidos por el art. 233, no es posible aplicar las medidas sustitutivas señaladas por el art. 240 CPP; pues sólo pueden aplicarse, cuando con posterioridad a la medida adoptada, se solicite la cesación de la detención preventiva por presentarse los supuestos del art. 239 CPP.
III.4. Finalmente, en cuanto a la determinación del juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad"
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física"
- III.3. Improcedencia de la detención preventiva
- en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 (fs. 189 a 191) dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza,
- III.4. Análisis del caso concreto
- podrán solicitar explicación complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios
- denegado
- APROBAR
- 2° CONCEDER