SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0209/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0209/2012

Fecha: 24-May-2012

podrán solicitar explicación complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios

           En cuanto a la Resolución del Tribunal de garantías, deniega la tutela en base al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en el sentido de que los imputados si consideraban que el proveído y los mandamientos de aprehensión vulneraban sus derechos a la libertad, tenían abierta la posibilidad de agotar todos los medios y recursos como la explicación, complementación y enmienda, establecido en el art. 125 del CPP, o en su caso el recurso de reposición, previsto en el art. 401 de la misma norma; empero, en el primer supuesto haciendo una análisis del art 125 de la norma procesal penal referida, la misma establece en su parte última lo siguiente: “Las partes podrán solicitar explicación complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil de su notificación”, en el caso presente al tratarse de un proveído no podría aplicarse dicho mecanismo, en el segundo supuesto el art 401 del CPP establece: “El recurso de reposición procederá contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”. El art. 402 de la misma norma, siempre referido al recurso de reposición en su trámite y resolución indica: “Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias”. Del análisis del artículo precedente y de la revisión del expediente se verifica que en las papeletas de notificación adjuntadas por el Juez demandado a través del informe cursante de fs. 48 a 55 de obrados, no se indica si se notificó específicamente con el proveído en cuestión a la parte demandante, dejando en indefensión a los representados del accionante, situación que se acomoda a las reglas y subreglas del Fundamento Jurídico III.1. que en una de sus partes señala: "Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos: c) Cuando hay amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física" (las negrillas y subrayado son nuestros).

           En cuanto a la demanda presentada contra la Secretaria Abogada y funcionarios policiales demandados, la misma no corresponde, ya que en el caso de la primera la misma, en aplicación de sus atribuciones solo procedió a cumplir una orden emanada de su superior jerárquico al autorizar los mandamientos de aprehensión, y en el caso de los segundos, ejecutaron una orden emanada de autoridad judicial competente.