SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2012
Fecha: 24-May-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21358-43-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 002/2010 de 5 de febrero, cursante de fs. 96 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación de Rodrigo Armando Flores Aguilar contra Vicente Gonzáles Aramayo Zuleta, Juez Quinto de Partido de Familia, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 30 de enero de 2010, cursante de fs. 80 a 84, el accionante por su representado expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia se pronunció la Resolución 168/03 de 3 de septiembre 2003, que declaró probada la demanda de asistencia familiar planteada por María del Carmen Azurduy Lora contra su mandante, fijándose Bs500.- (quinientos bolivianos) como pensión familiar a favor de ella y de AA; empero, el 10 de marzo de 2008, las partes suscribieron un documento privado por el que convinieron la cancelación de la asistencia familiar devengada y la renuncia de la madre a recibir cualquier pago posterior a favor de la hija, debido a que sus posibilidades económicas son buenas, documento que fue reconocido ante Notario de Fe Pública.
Añade que, adjuntó el citado documento a la demanda de cesación de asistencia familiar, obteniendo se dicte Auto interlocutorio definitivo 10/09 de 25 de mayo de 2009, que declaró probada en parte la demanda, disponiéndose la cesación de la asistencia familiar a favor de la madre, pero manteniendo el monto de Bs200.- a favor de la hija, determinación que fue apelada por los apoderados de María del Carmen Azurduy Lora, el 30 del mismo mes y año.
Concedida la alzada, se radicó en el Juzgado Quinto de Partido de Familia, pronunciándose el Auto de Vista 8/09 de 28 de julio de 2009, que dispuso revocar el mencionado Auto interlocutorio definitivo, manteniendo la asistencia familiar de Bs500.- a favor de AA.
Afirma, que el citado Auto de Vista no está fundamentado ni guarda relación con sus antecedentes, debido a que un documento privado reconocido, no puede ser revisado sino a través de otro modificatorio o un fallo ejecutoriado que declare su nulidad; y, que no es evidente que en el proceso de divorcio se dispuso una asistencia familiar de Bs500.- a favor de la hija, cuando en realidad es de Bs100.- (cien bolivianos), incrementando la asistencia sin existir trámite ni petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 8/09, emitido por el Juez Quinto de Partido de Familia, para que se pronuncie “…nueva resolución, enmarcando sus razonamientos de hechos y derecho a los antecedentes de la demanda de asistencia familiar aludida, la apelación interpuesta, así como las resoluciones que orientan el trámite procesal…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representado ratificó el tenor íntegro de la demanda y agregó que la acción de amparo constitucional, fue presentada dentro de término legal, debido a que los plazos se computan desde el 30 de julio de 2009, es decir, a partir del día siguiente de su notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vicente Gonzáles Aramayo Zuleta, Juez Quinto de Partido de Familia, dando lectura al “AC 214/2007-RCA” -referido a la inmediatez de la acción de amparo constitucional-, argumentó que la presente acción no fue presentada dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, habiendo transcurrido seis meses y tres días desde haberse dictado el Auto de Vista.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
En audiencia, María del Carmen Azurduy Lora, a través de su abogado, resaltó la inmediatez de la acción de amparo constitucional y añadió: a) La presente acción está fuera de término; b) Existen dos procesos: una de asistencia familiar que se tramita en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia y otra de divorcio radicado en el Juzgado Segundo de Partido de la misma materia, habiéndose fijado en ambas el monto de Bs500.- como asistencia familiar a favor de AA; c) En el documento privado suscrito, el ahora representado tácitamente indica que la pensión familiar es para la hija y en ninguna de sus cláusulas refiere que es para la madre; y, d) La autoridad demandada efectuó una correcta interpretación del documento, ya que sus actos se enmarcaron dentro de los antecedentes del cuaderno procesal. En base a ello, pide la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
José Calle López, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que luego de analizar los fundamentos expuestos en audiencia y el documento suscrito de 10 de marzo de 2008, corresponde declarar la “procedencia” de la acción de amparo constitucional, dejando nulo el Auto de Vista 8/09, pronunciado por la autoridad demandada, con costas.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2010 de 5 de febrero, cursante de fs. 96 a 100 vta., concedió la acción planteada, determinando la nulidad del Auto de Vista 8/09, a efectos de que el Juez demandado, emita nueva resolución, obrando de acuerdo a la solicitud de las partes, velando por el principio de la congruencia; con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo legal previsto por el art. 129.II de la CPE; 2) Al haberse rechazado el incremento de asistencia familiar, no correspondía aumentarla a Bs500.-, sin observar las reglas del debido proceso; 3) Los Tribunales de justicia deben motivar sus fallos con congruencia, vinculando los elementos de prueba con el petitorio y observando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 4) Si bien la autoridad demandada pretendió expresar un acto de justicia; empero, no lo fundamentó, siendo excusable su accionar por velar por la alimentación de la menor.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución 168/03, pronunciado por el Juez Tercero de Instructor de Familia, se declaró probada la demanda de asistencia familiar incoada por María del Carmen Azurduy Lora “…en cuanto al derecho de pedir de las beneficiarias e improbada en cuanto al monto solicitado…” (sic), fijándose Bs500.- como pensión familiar para ella y AA (fs. 2 a 4).
II.2. Por documento privado de 10 de marzo de 2008, María del Carmen Azurduy Lora y el ahora representado, estipularon la cancelación de la pensión familiar devengada, renunciando la madre a percibir cualquier pago posterior por concepto de asistencia familiar a favor de la hija; documento que fue reconocido en la Notaría de Fe Pública 19 de Oruro, el mismo mes y año (fs. 5 a 7).
II.3. Mediante memorial de 16 de enero de 2009, el ahora representado solicitó la cesación de la asistencia familiar, argumentando la suscripción del documento privado antes referido (fs. 8 vta.).
II.4. Por memorial de 8 de mayo de 2009, María del Carmen Azurduy Lora, a tiempo de purgar la rebeldía, solicitó el incremento de la asistencia familiar a Bs2000.- (dos mil bolivianos), manifestando que el padre es médico con título internacional y percibe Bs10 000.- (diez mil bolivianos), mientras que ella no tiene fuente de trabajo y se dedica al cuidado de la hija; pretensión que fue rechazada por el Juez Tercero de Instrucción de Familia mediante providencia de misma fecha, por su extemporaneidad (fs. 32 a 33).
II.5. El 19 de mayo de 2009, se apersonaron los apoderados de María del Carmen Azurduy Lora, argumentando que el consentimiento de su mandante fue obtenido con violencia, oponiéndose a la homologación del acuerdo (fs. 42 y vta.).
II.6. En prosecución de trámites se dictó el Auto interlocutorio definitivo 10/09, que declaró probado en parte el incidente de cesación de la asistencia familiar disponiéndose la suspensión de la pensión familiar para María del Carmen Azurduy Lora y manteniendo Bs200.- a favor de AA (fs. 59 a 61 vta.).
II.7. Contra el citado Auto interlocutorio, María del Carmen Azurduy Lora, a través de sus apoderados, planteó recurso de apelación sosteniendo que los derechos de los menores son irrenunciables, siendo deber del Estado velar por el interés superior de AA y que no se tomó en cuenta que su consentimiento fue obtenido mediante violencia; concediéndose la alzada mediante Auto de 17 de junio de 2009 (fs. 64 a 71).
II.8. Radicado el cuaderno de apelación en el Juzgado Quinto de Partido de Familia, se emitió el Auto de Vista 8/09, que determinó revocar el Auto interlocutorio definitivo 10/09, manteniendo subsistente la asistencia familiar de Bs500.- a favor de AA argumentando que: i) Existe una asistencia familiar de Bs500.- a favor de la menor, producto de una acción de divorcio; ii) Ninguna convención o acuerdo obtenido con violencia y presión produce efectos jurídicos; iii) “…no puede hacerse supuestos, tienen que haber existido alguna razón fuerte para que ella suscribiera la renuncia” (sic); y, iv) “No es un subjetivismo, el aspecto filosófico del Derecho, el análisis psicológico y sociológico de un caso porque no están reñidos con los aspectos procedimentales, ni el léxico jurídico, de modo que aún cuando no pueda probarse que María del Carmen fue presionada con violencia para suscribir el documento de fs. 268, 269, 270 (1,2,3 del testimonio), es evidente que no puede renunciar a los derechos de su hija menor de edad…” (sic) (fs. 64 a 76).
II.9. De la lectura del acta de audiencia pública de amparo constitucional de 5 de febrero de 2010, se evidencia que el Tribunal de garantías, previa revisión del expediente original remitido por el Juez Tercero de Instrucción de Familia, verificó que la notificación a las partes con el Auto de Vista 8/09 era de 30 de julio de 2009, situación que no fue cuestionada por las mismas (fs. 92 a 95).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la violación del derecho al debido proceso de su representado, por cuanto Vicente Gonzáles Aramayo Zuleta, Juez Quinto de Partido de Familia, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 8/09, no circunscribió su decisión a los puntos resueltos por el juez a quo y el recurso de apelación planteado por María del Carmen Azurduy Lora.
Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada o en su caso determinar si existió lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
El art. 129.II de la Ley Fundamental, señala que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III.2. El debido proceso y el principio de congruencia
El derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
La importancia del citado derecho radica en que no sólo se trata de la búsqueda de un orden justo, sino también en el respeto a los principios procesales que fundamentan a la jurisdicción ordinaria, entre otros, la gratuidad, publicidad, transparencia, celeridad, eficacia, inmediatez, verdad material y congruencia.
La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia está prevista en el art. 236 del CPC que señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el Juez ad quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, citada en la SC 1800/2011-R de 7 de noviembre, indica ”…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
Consecuentemente, los jueces de segunda instancia al pronunciar resolución deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes; al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, manifestó: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso de autos
III.3.1. Antes de ingresar a la problemática planteada, corresponde analizar si la presente acción de tutela fue presentada dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, ya que fue un punto observado por la autoridad demandada y la tercera interesada.
Al respecto, indicar que desde la notificación con el Auto de Vista 8/09, efectuada el 30 de julio de 2009, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, el 30 de enero de 2010, han transcurrido seis meses, por lo que la presente acción de tutela fue presentada dentro del término señalado por el art. 129.II de la CPE.
III.3.2. De la compulsa de antecedentes se evidencia que el Juez Tercero de Instrucción de Familia dictó el Auto interlocutorio definitivo 10/09, que declaró probado en parte el incidente de cesación de asistencia familiar, incoado por el ahora representado, determinando suspender la pensión familiar para la madre y mantenerla a favor de AA en la suma de Bs200.-, Resolución que fue apelada por María del Carmen Azurduy Lora, expresando que: a) El documento transaccional fue obtenido de manera violenta y dolosa; b) Los derechos de los menores son irrenunciables, y terceros no pueden renunciar a estos derechos así sean sus padres; y, c) Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; sin embargo, la autoridad demandada pronunció el Auto de Vista 8/09, resolviendo: “Revocar el Auto Interlocutorio Definitivo, manteniendo subsistente la asistencia familiar de Bs500.- a favor de la menor”, expresando como argumento para su determinación que existía similar beneficio a favor de la menor, producto de una acción de divorcio y que ninguna convención o acuerdo obtenido con violencia y presión produce efectos jurídicos; advirtiéndose que la pensión familiar que se habría fijado en el proceso de divorcio no fue mencionada en el Auto interlocutorio definitivo 10/09 y menos en el recurso de apelación, por lo que la autoridad demandada, no sujetó su accionar al principio procesal de congruencia -en su relación con el derecho al debido proceso-, previsto por el art. 236 del CPC, es decir, la obligatoriedad del Tribunal ad quem de circunscribir su decisión precisamente sobre los puntos resueltos por el inferior y los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 002/2010 de 5 de febrero, cursante de fs. 96 a 100 vta., emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO