SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2012
Fecha: 24-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia se pronunció la Resolución 168/03 de 3 de septiembre 2003, que declaró probada la demanda de asistencia familiar planteada por María del Carmen Azurduy Lora contra su mandante, fijándose Bs500.- (quinientos bolivianos) como pensión familiar a favor de ella y de AA; empero, el 10 de marzo de 2008, las partes suscribieron un documento privado por el que convinieron la cancelación de la asistencia familiar devengada y la renuncia de la madre a recibir cualquier pago posterior a favor de la hija, debido a que sus posibilidades económicas son buenas, documento que fue reconocido ante Notario de Fe Pública.
Añade que, adjuntó el citado documento a la demanda de cesación de asistencia familiar, obteniendo se dicte Auto interlocutorio definitivo 10/09 de 25 de mayo de 2009, que declaró probada en parte la demanda, disponiéndose la cesación de la asistencia familiar a favor de la madre, pero manteniendo el monto de Bs200.- a favor de la hija, determinación que fue apelada por los apoderados de María del Carmen Azurduy Lora, el 30 del mismo mes y año.
Afirma, que el citado Auto de Vista no está fundamentado ni guarda relación con sus antecedentes, debido a que un documento privado reconocido, no puede ser revisado sino a través de otro modificatorio o un fallo ejecutoriado que declare su nulidad; y, que no es evidente que en el proceso de divorcio se dispuso una asistencia familiar de Bs500.- a favor de la hija, cuando en realidad es de Bs100.- (cien bolivianos), incrementando la asistencia sin existir trámite ni petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y el principio de congruencia
- es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- Fragmento 20
- III.3.2.
- APROBAR