SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2012
Fecha: 24-May-2012
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2010 de 5 de febrero, cursante de fs. 96 a 100 vta., concedió la acción planteada, determinando la nulidad del Auto de Vista 8/09, a efectos de que el Juez demandado, emita nueva resolución, obrando de acuerdo a la solicitud de las partes, velando por el principio de la congruencia; con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo legal previsto por el art. 129.II de la CPE; 2) Al haberse rechazado el incremento de asistencia familiar, no correspondía aumentarla a Bs500.-, sin observar las reglas del debido proceso; 3) Los Tribunales de justicia deben motivar sus fallos con congruencia, vinculando los elementos de prueba con el petitorio y observando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 4) Si bien la autoridad demandada pretendió expresar un acto de justicia; empero, no lo fundamentó, siendo excusable su accionar por velar por la alimentación de la menor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y el principio de congruencia
- es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- Fragmento 20
- III.3.2.
- APROBAR