SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2012

Fecha: 24-May-2012

III.4.2. Respecto de la suspensión de la audiencia de cesación a la  detención preventiva  por causas que no justifican la suspensión

Asimismo, en el presente caso se evidencia que la audiencia señalada para el 2 de marzo a horas 8:30, ha sido suspendida por causas que no justifican dicha suspensión, por cuanto contrastando los documentos adjuntados por la demandada, la audiencia del ahora accionante, ya estaba señalada con antelación para la referida fecha y hora y la audiencia aludida por la demandada, ha sido señalada con posterioridad para la misma fecha, empero a horas 8:50, por lo que no existen dos actuados a realizarse al mismo tiempo; más aún tomando en cuenta que según se evidencia el rol de audiencias adjunto al informe de la autoridad demandada, se extraña el no señalamiento de audiencias en horario de la tarde, el mismo que posibilitaría reducir el exceso de carga procesal.

De igual forma, del informe de la autoridad demandada, lo constatado por el Tribunal de garantías en el cuaderno procesal original a fs. 842, 848 y 859, se ha evidenciado la suspensión de varias audiencias, por inasistencia del representante del Ministerio Publico, por lo que, conforme a la tercera subregla señalada por la SC 078/2010-R de 3 de mayo, también constituye este un acto dilatorio, más aún tomando en cuenta que el representante del Ministerio Publico (LOMP) en razón del principio de unidad establecido por el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, puede asistir a la audiencia no siempre a través del fiscal asignado al caso, sino a través de otro, por lo que el juez, en función al principio de celeridad, y tomando en cuenta que se va a considerar la situación jurídica de una persona privada de libertad, no debe dilatar este actuado.

De lo manifestado resulta evidente, que estos actos enunciados, constituyen actos dilatorios, que lesiona el derecho a la libertad del representado del accionante, por cuanto se suspenden las referidas audiencias, por causas o motivos no justificables, correspondiendo en ese entendido aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3.