SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2012

Fecha: 29-May-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante acusa a los demandados de privarle el ingreso a su domicilio por la puerta principal e incluso por la posterior, asimismo de haber destrozado su baño y cocina, tuberías de agua y privarle del líquido elemental del agua, así como el dejar escombros en las puertas de su habitación, baño y cocina que no le permiten el ingreso, todo con el propósito de lograr que la accionante desaloje el inmueble.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que estos hechos denunciados fueron realizados sin la existencia de un proceso previo que justifique estas medidas, ya que los demandados, si pretendían hacer valer su derecho propietario y que la accionante desocupe el inmueble, debieron interponer las acciones que correspondan dentro la jurisdicción ordinaria y no adoptar medidas de hecho como las señaladas, por cuanto con las mismas, tal como se tiene de la fundamentación y acreditación de la accionante, se ha vulnerado en primera instancia el derecho al agua, ya que al proceder al destrozo de las tuberías de agua, se ha privado de este liquido elemental; asimismo, con la destrucción de la cocina y baño se ha impedido que la accionante tenga acceso a este servicio, por cuanto la tuberías han sido destruidas, lo que no permite que la accionante pueda satisfacer sus necesidades básicas como la alimentación y la higiene personal, conllevando inclusive a la existencia del riesgo de posibles enfermedades relacionadas con el agua y la falta de higiene, siendo que el agua constituye un derecho fundamental para la vida y del mismo dependen el ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, que constituye a su vez, soporte físico de los demás derechos fundamentales, y la salud, la cual permite alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental, social y tener una existencia con calidad de vida; derechos que en el presente caso se encuentran amenazados precisamente por las acciones de los demandados.

Asimismo con estas acciones o medidas de hecho, y conforme lo manifestado por los demandados, la accionante ya no estuviera viviendo en el domicilio y que no la dejarán retornar, evidencia la clara vulneración, no solamente del derecho al agua y la consecuente amenaza de vulneración del derecho a la vida y la salud, sino también la vulneración del derecho a la dignidad, puesto que entendido el mismo, como aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal, implica el respeto de todo ser humano, a partir del reconocimiento de los múltiples derechos que ostenta.

Por lo que el Tribunal Constitucional, en el presente caso, considera que, con la vulneración del derecho al agua que implica la consecuente amenaza de vulneración del derecho a la vida, a la salud y la realización de las acciones de hecho efectivizadas por los ahora demandados, se ha vulnerado de igual forma el derecho a la dignidad, más aún cuando conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2.3. “…el agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Considerando que la dignidad humana es el derecho que tiene toda persona por su sola condición de ser humano, para que se le respete y reconozca como tal...”.