SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2012
Fecha: 29-May-2012
concedió
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 1 de marzo de 2012, cursante de fs. 315 a 321, concedió la acción de amparo constitucional en parte y determinó la nulidad de la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 22 de diciembre de 2011 emitido por la Comisión Sumariante y todas las actuaciones emitidas dentro del proceso administrativo referido, incluida la Resolución 001/2012 de 27 de enero, por ser causa y efecto de la RM 345/2011, y se declara a mayor abundamiento, la nulidad de las actuaciones de la Comisión Sumariante por la vulneración de los derechos en que ésta comisión ha incurrido de forma independiente a los señalado en el punto anterior. Fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) De los informes presentados por los miembros del Concejo Municipal, se tiene que la sesión del Concejo de 24 de noviembre de 2011 se llevó a cabo sin convocatoria previa donde se establezca como punto a tratar dentro del orden del día, la supuesta responsabilidad funcionaria del accionante -arts. 16.1 y 36 de LM- en base a este procedimiento indebido, ilegal y arbitrario logró que a su vez el Alcalde Municipal y la Comisión Sumariante inicien procesos disciplinarios en contra de este, vulnerando de ésta forma el principio de legalidad y seguridad como el debido proceso; 2) Al tratarse de un asunto de responsabilidad funcionaria, no existe otra disposición legal de aplicación en la tramitación de un proceso disciplinario que el DS 23318-A modificado por el DS 26237, el cual de forma expresa en su art. 21 establece que la autoridad sumariante es la autoridad legal competente para conocer y tramitar este tipo de procesos, con ello el legislador ha cumplido el principio de legalidad del órgano competente, al identificar un juez natural llamado a conocer y tramitar este tipo de procesos. Pero ello no queda ahí, sino que al mismo tiempo al desarrollar esta normativa define que esta autoridad sumariante tiene como facultad entre varias, la de disponer el inicio o no de un proceso de responsabilidad funcionaria, cumpliendo con ello con el principio de juez natural independiente, ya que establece que solo a esta autoridad compete definir esa situación sometiéndose a la Constitución, las leyes y a su propia convicción, sin injerencia de naturaleza alguna, para con ello garantizar al mismo tiempo el debido proceso. Situación que fue vulnerado tanto por el Concejo como por el Alcalde, quienes mediante Resolución Ministerial e instructivos identificados, han ordenado el inicio de proceso en contra del accionante, lo que ha generado que la Comisión Sumariante en cumplimiento a esa determinación e instructivos, se vio obligado en iniciar el proceso de responsabilidad funcionaria, afectando notablemente su independencia y con ello se ha quebrantado el debido proceso; 3) Respecto a la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la dignidad y honra denunciados por el accionante, se debe considerar que toda denuncia de responsabilidad funcionaria, debe ser necesariamente conocida y tramitada ante la Autoridad Sumariante, quien debe definir o resolver la existencia o no de responsabilidad en la conducta del denunciado, por lo que no es permisible que se aperture otras instancias paralelas para conocer o definir cualquier aspecto de forma directa, indirecta, parcial o total respecto al presunto hecho. En este caso el Concejo Municipal ha tratado de forma directa un supuesto hecho de responsabilidad funcionaria, han emitido un criterio calificando una grabación como prueba que demuestra, según su parecer un hecho irregular que iría en contra de normativa que regula la actividad administrativa y con ello emitieron la Resolución Ministerial por la cual instruyen al Alcalde discurrir la “destitución” del accionante como oficial Mayor Administrativo y el inicio de proceso en su contra; con ésta actuación el Concejo Municipal ha presumido la responsabilidad del accionante, al extremo de solicitar la aplicación de la sanción de destitución que solo se impone como consecuencia de un proceso de responsabilidad funcionaria a causa de una acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico administrativo conforme se tiene en los arts. 39 y 41 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO). Asimismo, en la audiencia de acción de amparo, se ha tomado conocimiento de que sobre la grabación calificada como prueba, se habrían realizado incluso varias copias por lo que no existe una grabación sino varias, que incluso habrían conocido no solo las autoridades ediles y la comisión sumariante, sino otras personas ajenas al Gobierno municipal; 4) Respecto a la vulneración del derecho de petición y defensa, se tiene que el accionante mediante memorial de 16 de diciembre de 2011, solicitó al Concejo Municipal fotocopias de antecedentes que llevo a dicho Concejo a emitir la RM 345/2011, la misma que al ser absuelta de manera positiva mediante providencia de 28 de diciembre de 2011, en los hechos nunca se entregó los documentos y antecedentes solicitados, lo que motivó que nuevamente el accionante reitere su petición que hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo no ha sido absuelta, por lo que se le puso en estado de indefensión; 5) Respecto a la vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, al habilitar a Boris Villarroel Pérez, mediante instructivo HAM/DPTO:VI/54/11 como Secretario, de quien antes se había aceptado su renuncia y alejamiento de la Comisión Sumariante, se vulneró el art. 12 del DS 23318-A y art. 120.I de la CPE; porque su habilitación fue de forma especial o específica para conocer la falta administrativa del accionante; 6) “El Alcalde Municipal al emitir la providencia de 22 de diciembre de 2011, se evidencia que no podía bajo circunstancia alguna afirmar que el accionante ha transgredido los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética , transparencia - o lo que es lo mismo, que ha transgredido el art. 232 de la CPE, sin que esta circunstancia se haya demostrado en un proceso de responsabilidad funcionaria. Por lo que el Alcalde, debió medir sus actos ya que de resaltar que en la misma fecha en que emitió esa providencia, también habilitó de forma ilegal a Boris Villaroel Pérez, conformando en consecuencia un Tribunal de excepción y ordenando de forma indebida el inicio del proceso en contra del accionante. Es decir, emite la providencia con pleno conocimiento de que no existe siquiera un proceso abierto en contra del accionante, por tanto con esa actuación se ha vulnerado los derechos de presunción de inocencia de dignidad y honra” (sic); 7) Respecto a la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica y el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, que alega el accionante, en que habría incurrido los miembros de la Comisión Sumariante, era obligación de ésta comisión sujetar sus actos de acuerdo a la ley, determinar previamente la legalidad de su conformación como autoridad sumariante al tenor del art. 12 del DS 23318-A y por otra determinar la legalidad sobre la forma de inicio del proceso de responsabilidad funcionaria en el marco del art. 18 de la disposición citada, incluso con la posibilidad de desestimar una designación si considera no estar sustentada en derecho y denunciar ante la autoridad competente cualquier intención o acto que pretenda quebrantar su independencia en la tramitación del proceso. En el caso se advierte que los miembros de dicha Comisión Sumariante, asumen un papel pasivo y de forma simple se sujetan a las instrucciones y órdenes tanto del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, y tanto las Resoluciones de apertura de proceso de 22 de diciembre de 2011, como la Resolución 001/2012 de 27 de enero, reconocen de manera expresa que el proceso se inicia por instrucción del Concejo Municipal, que a su vez instruye al Alcalde Municipal el inicio de proceso, vulnerando de ésta forma los arts. 12, 18 y 21 del DS 23318-A y con ello han vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; y, 8) Los miembros de la Comisión Sumariante, tenían la obligación de proporcionar toda la información al accionante desde el primer momento en que emiten la Resolución de apertura de proceso, incluso notificando con las evidencias acumuladas que se tengan, para con ello garantizar el derecho a la defensa del acciónate. Por ello no es atendible que la obligación del accionante una vez notificado con la Resolución de apertura de proceso sea responder al fondo del hecho que motiva el mismo y pretender aplicar a ultranza por analogía el Código de Procedimiento Civil, donde evidentemente impera la solemnidad y formalidad ya que el proceso administrativo tiene su propia naturaleza y principios y uno de ellos es que tiene la posibilidad de aportar pruebas y alegatos verbales o escritos en cualquier momento del proceso entretanto no exista Resolución. Por lo que también vulneraron el derecho a la petición del accionante.
- acción de amparo Constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa
- “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR