SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2012
Fecha: 29-May-2012
Fragmento 5
Las autoridades demandadas Félix Acosta Vásquez; Desiderio Mendoza Tococari, Verónica Castillo Condori, Epifanio Peredo Villarroel, María Justina Beltrán Limachi, Lucio Rodríguez Zurita, Joaquina Peredo Sánchez y Félix Acosta Vásquez, Alcalde Municipal y miembros del Concejo Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba; David Capcha Pacheco y Boris Villarroel Pérez, Presidente y Secretario de la Comisión Sumariante, presentaron informe escrito cursante de fs. 132 a 135, señalando: a) El presente proceso administrativo se origina con la presentación de una grabación ante el Comité de Vigilancia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, instancia que después de convocar a varias instituciones sociales para dar a conocer sobre el supuesto hecho de corrupción, en el que incurrió el ahora accionante, fue analizado y se emitió la RM 345/2011, considerando que los procesos administrativos internos pueden iniciarse por denuncia, de oficio y en base de un dictamen de responsabilidad administrativa; b) En el presente caso, existió denuncia anónima a través de una grabación recibida por la funcionaria Ana Patricia Méndez Vargas y entregada al Comité de Vigilancia, ésta a su vez hizo conocer al Concejo Municipal, Alcalde, representantes de la Federación de Hombres y Mujeres “Carrasco Tropical”, Comité de Vigilancia y Representante de Transparencia Municipal, una vez escuchado el audio se determinó la emisión de la RM 345/2011 de 24 de noviembre, donde se instruyó al Ejecutivo municipal inice las acciones legales contra del ahora accionante, motivando que el Alcalde disponga que la Comisión Sumariante inicie proceso disciplinario, pronunciando el Auto apertura el 22 de diciembre del mismo año, en su domicilio real , señalando audiencia para que preste su declaración al tercer día hábil de su notificación a horas 9:00, ocasionando que el accionante se apersone a dicho proceso mediante memorial de 23 de diciembre de 2011, sin que este actuado constituya una respuesta o asuma defensa, simplemente se limitó a realizar peticiones sin estar a derecho, siendo rechazado el apersonamiento, mediante proveído de 28 de diciembre del mismo año, por constituir un acto personal y por no fundar su petición conforme a derecho, en apego a la normativa civil aplicada por analogía, y por no contar con un procedimiento propio, es así, que el art. 26 del Decreto supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, con relación a las escusas y recusaciones establece: “I El régimen de escusas y recusaciones se regirá por lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil de Asistencia Familiar, en todo lo que fuera aplicable, etc.”; c) En cuanto a la decisión adoptada por el Alcalde, éste se amparó en lo dispuesto por el art. 44.6) de la LM, estableciendo la cesación de sus funciones mediante memorándum 013/2011 de 29 de noviembre; de no haber coincidencia con la determinación adoptada por el Concejo Municipal y plasmada en la RM 345/2011, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) hubiese observado o representado para su reconsideración conforme establece el art. 22 de la LM concordado con el art. 44.3) de la misma Ley; d) Ante la negativa de la petición realizada por el recurrente para la obtención de la documentación solicitada, no causa estado por cuanto existía recursos administrativos no utilizados contra el proveído de rechazo, enmarcados en los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237 (Modificaciones al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública), inclusive podía recurrir a los contemplados por la normativa civil, concretamente el recurso de reposición inserto en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC) cuyo fin es modificar o dejar sin efecto proveídos, autos o cualquier actuación que no se ajuste al procedimiento; e) El día señalado para que preste su declaración -29 de diciembre de 2011- estuvo presente conjuntamente la Comisión Sumariante y el Responsable de Transparencia Municipal, donde indicó que iba a dar su declaración y pidió un plazo de cinco minutos para que se presente su patrocinador, profesional que ingreso para manifestar que como no se había dado curso a la petición de su cliente no iba a prestar ninguna declaración, al respecto el Auto de inicio del proceso textualmente indica los motivos o hechos que motivan su juzgamiento, por lo que su intención fue dilatar o entrabar el proceso. Siendo así, que mediante proveído de 13 de enero de 2012 a horas 9:00 se le convocó nuevamente para que preste declaración el 17 de enero del mismo año, pese a la notificación personal, tampoco se hizo presente, contrariamente mediante nota denunció la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, saneamiento procesal y pidió certificación, por lo que la Comisión Sumariante por Auto de 18 de enero de 2012, denegó lo solicitado por no existir vicios procedimentales y supuestos derechos conculcados, la cual fue notificada de manera personal el 18 de enero; f) Concluida la etapa de las probanzas se declaró cerrado el terminó probatorio, pronunciándose la Resolución 001/2012 de 27 de enero, cuyo resultado fue la destitución del accionante, en base a la prueba testifical producida, si bien la grabación no constituye o se considera prueba válida por no cumplir con lo exigido por ley, empero dentro del proceso se produjo la declaración del contratista Roberto Barrientos Escalera, quien afirmó que la grabación del audio fue realizada por su persona, cansado de las llamadas constantes que recibía del accionante, con el objetivo de pedirle dinero o una retribución económica para la adjudicación de la obra, actitud similar que ocurrió con Orlando Cahuana Andia. Por lo que en ningún momento los servidores públicos demandados, han vulnerado sus derechos y garantías, contrariamente la conducta asumida por el nombrado fue dilatar y entrabar el proceso iniciado en su contra, por lo que tenía todos los recursos que le franquea la ley para su defensa; g) De acuerdo art. 77.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) señala que el accionante debe fijar con precisión la tutela que solicita para restablecer sus supuestos derechos o garantías restringidos o suprimidos, requisito que no cumple, por lo que la autoridad debió solicitar se subsane lo extrañado; y, h) La resolución de 001/2012 de 27 de enero de 2012, fue notificado personalmente al accionante el 30 de enero de 2012, sin que el nombrado utilice el recurso de revocatoria, cuyo plazo venció el 2 de febrero del mismo año, en consecuencia concluido el plazo se emitió el Auto de 3 de febrero, determinando la ejecución del fallo administrativo, también notificado de manera personal, constituyéndose en actos precluidos, la inactividad, desidia e irresponsabilidad del accionante dentro del proceso administrativo tuvo el resultado que mereció, siendo inadmisible que ahora acuda mediante la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo Constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa
- “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR