SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2012

Fecha: 29-May-2012

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, el accionante denunció que las autoridades demandas, vulneraron su derecho al debido proceso, al juez natural independiente, a la petición, a la defensa, a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, taxatividad y “seguridad jurídica”; toda vez, que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades fotocopias legalizadas de los antecedentes y prueba que llevó al Concejo Municipal a emitir la RM 345/2011 de 24 de noviembre, por la que se estableció el inicio del proceso administrativo en su contra, así como de la forma de designación de la Comisión Sumariante, éstos no le fueron extendidos hasta el momento de la presentación del presente amparo constitucional. Siendo así, que sin un proceso previo, mediante memorándum 013/2011, el Alcalde Municipal decidió la cesación de sus funciones y mediante Resolución 001/2012 de 27 de enero, la Comisión Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, declaró procedente el proceso administrativo interno, imponiendo la sanción de destitución, declarando posteriormente su ejecutoria.

De lo anterior se constata que el accionante, al haber sido notificado con la Resolución de Proceso Administrativo Interno 001/2012 de 27 de enero, en su oportunidad no planteó el recurso o medio de impugnación previsto por ley como es el recurso de revocatoria y posterior jerárquico contemplados en el DS 23318-A modificado por el DS 26237, lo que hace que esta acción resulte improcedente, toda vez que para la concesión de la tutela es imprescindible que el accionante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto como se dijo éste Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes, ni mucho menos ser sustitutiva de otros medios de defensa, motivo por el que el mismo ingresa en la causal de improcedencia contemplada en el art. 129.I de la CPE.