SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2012

Fecha: 18-Jun-2012

a)

Cristina Gómez Flores, por informe escrito cursante de fs. 428 a 433 vta., señaló que: a) Su “hermana” Paulina Espada Chumacero, era la única propietaria del inmueble ubicado en la U.V. 136, manzana 6, que fue transferido a su persona, por ser ella la única familiar que tenía; y por tanto, la legítima heredera; b) La accionante junto con los supuestos herederos engañaron al Juez Primero de Instrucción en lo Civil, indicando que poseen el inmueble desde hace diez años y en su demanda de usucapión indican que lo poseen hace mas de veinte años y que dicho terreno fue comprado del supuesto propietario Alberto Torrico Sandoval, pero el Juez de alzada hizo justicia anulando la ilegal Sentencia; c) La accionante presentó una minuta de venta que le otorgó Javier Gildres Chumacero el 28 de septiembre de 2002; es decir, que compró un derecho que su vendedor jamás tuvo, ni lo tiene y pretende hacer creer que su acción es legal; d) La Fiscal no realizó ningún acto más; por consiguiente, no existe el acto conclusivo de acusación como lo requiere el art. 1289.II del CC y para que exista la acusación formal debe darse cumplimiento al art. 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); e) En cuanto al proceso civil seguido por la tercera interesada contra la accionante, la demanda fue puesta a su conocimiento, porque incluso ella presentó un memorial el 20 de octubre de 2005, antes que se dicte la Sentencia, momento en el cual podía haber presentado los recursos que prevé la ley y que no lo hizo; por tanto, no se vulneró ningún derecho, mas aún cuando la Sentencia ya tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser sustituida una sentencia ejecutoriada vía acción de amparo constitucional; f) En cuanto a la excepción de prejudicialidad emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, se demuestra la prejudicialidad hasta que se concluya el proceso civil seguido por Braulio Gildres Chumacero, cuya perención fue declarada por la Resolución de 17 de diciembre de 2008; y el mencionado no demandó nuevamente y la accionante no apeló, ni solicitó el inicio de otra demanda; g) La Resolución de 5 de junio de 2009, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, no vulneró derecho fundamental alguno; toda vez que, dicha Resolución es consecuencia de una Sentencia ejecutoriada, que no se apeló; h) Por su parte la Sala Civil Segunda a través del Auto de Vista de 22 de octubre de 2009, señaló que no existe Auto de acusación formal ejecutoriado, por más que se hubiese iniciado un nuevo proceso sumario, éste no puede suspender la efectividad de los derechos reconocidos por ley, máxime en lo referente a esta Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por lo que no se puede impedir el cumplimiento de un acto legalmente ejecutoriado; e, i) Siendo que no existe vulneración a los derechos de la accionante, porque existen procesos sumarios por resolver y otro que ya está con Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, solicitó declarar improcedente la tutela.

Con el derecho a la replica, señaló que: La excepción que declara probada la prejudicialidad dice: “debiendo aguardarse la ejecutoria de la resolución del proceso de cancelación e inscripción de Derechos Reales interpuesto por Braulio Gildres Chumacero, es decir que no vamos a esperar que Braulio algún día inicie proceso” (sic), de esta manera no se ha agotado la vía y los mecanismos legales, por lo que nuevamente pidió se declare “improcedente” la tutela solicitada.