SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2012
Fecha: 18-Jun-2012
1)
Lucy Gutiérrez Uyuli en calidad de tercera interesada manifestó que: 1) Con relación a la personería jurídica que la COMIBOL supuestamente no justificó con su constitución, estatutos, reglamentos, acta de elección y posesión de Directorio; cabe señalar lo siguiente: ”la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, es una entidad estatal autárquica descentralizada, con autonomía propia creada mediante D.S.Nº3196 del 2 de octubre de 1952, la misma ha sido elevada a rango de Ley, un 29 de octubre de 1956, frente a dicha resolución nos vemos obligados al resguardo del patrimonio que constituye bienes propios del Estado boliviano, conforme lo establece el art.339 parágrafo II” (sic), dicha normativa señala que los bienes del patrimonio del Estado, constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable; 2) Con referencia al poder presentado por la COMIBOL, dentro del proceso sumario de entrega de bien inmueble, este constituye un poder especial de administración y no general, la misma que no puede tacharse de insuficiente, por que acredita la existencia legal de la personería jurídica de la referida empresa, como entidad del Estado que contiene las designaciones del Presidente y todos los miembros del Directorio, al ser una entidad estatal, la misma no requiere ser inscrita mediante el Registro de Comercio, pues fue creada como una entidad autónoma, con personería jurídica, denominada “Corporación Minera de Bolivia” (sic); 3) La titularidad del derecho propietario conforme establecen los “Decretos Supremos 32, 23, 41,13 y la ley del 29 de octubre de 1956” (sic), disponen la reversión al Estado de todos los bienes, maquinarias, desmontes, escorias, releves, etc. que pertenecen a los grupos Patiño, Hochschild y Aramayo; 4) Asimismo, menciona que el DS 3223 en su art. 1 indica: “Se nacionaliza por causa de utilidad nacional, las minas y bienes de las empresas que forman los grupos de Patiño, Hochschild y Aramayo” (sic); 5) También refiere, que cursa en el expediente respectivamente la partida 204, legalmente matriculada con la codificación 4.01.101.0016247; con estos antecedentes la COMIBOL, acreditó la Titularidad del “Club Huracán” (sic) del Centro Minero de Huanuni y la facultad de asumir defensa de estos predios; 6) De igual manera, señala que el recurrente quiso sorprender al Tribunal de garantías, señalando que el “Club Huracán” (sic) no estaba allegado a la Empresa minera Huanuni, pero esa situación se debe a que todas las plantas, las fundiciones que tiene dicha Corporación, deben estar alejadas de su campamento por seguridad industrial y por seguridad de sus propios trabajadores, pues para el funcionamiento de la Empresa se manipulan permanentemente explosivos, materiales químicos y es por eso que el “Club Huracán” (sic), no se encuentra próxima al ingenio de la planta del Centro Minero Huanuni; y, 7) Finalmente menciona que no se han vulnerado ningún derecho a la justicia o al debido proceso, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada por los accionantes y sea con costas por atentar contra los bienes del Estado Plurinacional de Bolivia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- .
- 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- III.3. La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR