SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2012

Fecha: 18-Jun-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Miguel Vásquez Castelo, Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, manifiesta que es cierto y evidente que en la fecha señalada, se ha dictado la Resolución 01/2009; sin embargo, se tiene que conforme al Auto de Vista 03/2009, dicha Resolución ha sido anulada por Alejandro Llanos Rojas Juez de Partido, Sentencia Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social, en ese entendido, se ha dispuesto la remisión de los antecedentes a la Autoridad jurisdiccional con asiento en la “Localidad de Poopó” (sic), por lo que refiere, que no le toca más participación en el presente proceso. 

Por su parte, Javier Aguirre Alanez, Juez de Instrucción en lo Penal, manifestó que el 25 de mayo de 2009, haciendo un examen y análisis de los antecedentes, dictó el correspondiente fallo que cursa en el proceso, aclarando que él no intervino en el desarrollo de los actos del proceso, sino hasta el momento de dictar dicha Resolución. Refiere además que el tercer fundamento del fallo señala: “En conformidad a lo previsto por el art.137 y 138 de la anterior Constitución Política del Estado, los bienes del patrimonio de la Nación, constituyen propiedad pública, inviolable, siendo el deber de todo habitante, respetarla y protegerla pertenecen al patrimonio de la Nación” (sic). Además señala que de los informes emitidos por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) cursante de fs. 1 a 88, la partida 204 del “Libro de Propiedades Capital de 1953” (sic), con matricula actual 4.01.1.101.0016247 de la COMIBOL, demuestra que esa entidad es evidentemente propietaria del lote de terreno, propiedades mineras rústicas y urbanas de las minas y bienes de la empresa que formaron parte de los grupos Patiño, Hochschild y Aramayo “(art. 1º y siguientes del D.S. Nº3223 de fecha 31 de octubre de 1952)” (sic), es en base a estos fundamentos que la referida Corporación, ha venido ejerciendo su derecho propietario sobre los bienes sujetos a nacionalización, aunque ciertamente no se hallan individualizados especificando nombres, ubicaciones y superficies.

De la misma manera, conforme a los requisitos de fondo y de forma señalados en el punto tercero del informe evacuado por la Registradora de Derechos Reales el 27 de enero de 2007, refiere que tales derechos han sido corroborados por las declaraciones testificales de cargo cursantes en el proceso y por los informes efectuados por DD.RR. que señalan como única propietaria de los lotes de terreno de propiedades mineras rústicas y urbanas a la COMIBOL, es en base a tales antecedentes del proceso que pronunció sentencia, por lo que declaró probada la demanda.

Por su parte, Alejandro Llanos Rojas Juez de Partido, Sentencia Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social demandado señala: Los accionantes pretenden apoderarse de los predios del “Club Huracán” (sic) pues, constituyen una parte del campamento de la Empresa Minera Huanuni, incluso se ha dado en calidad de comodato ese inmueble al Sindicato de Trabajadores de dicha Empresa, de manera de que no pueden argüir los accionantes que ellos son propietarios. Además expresa que el apoderado de la COMIBOL, no tendría personería; empero, dicha Corporación cumplió con lo establecido por el art. 805 del CC, toda vez, que no se requiere un poder especial para cada acto de disposición individualmente considerado; es suficiente que el mandato, sea general, de manera que faculte al mandatario para realizar todos los actos requeridos o sólo alguno de ellos, como por ejemplo: reivindicar, enajenar, hipotecar como regula el art. 811 del CC.

Por otra parte, señala que la personería admitida por el Juez ad quo mediante Auto interlocutorio, no tenía carácter definitivo ni causaba estado, por lo que la parte afectada tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición y subsidiariamente la apelación, conforme se señala en el “A.S.” (sic) 347 de 7 de noviembre de 1987.