SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2012

Fecha: 18-Jun-2012

“improcedente”

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías pronunció la resolución 01/2010 de 19 de febrero, cursante de fs. 115 a 120, en el que declaró “improcedente”, la acción de amparo constitucional planteada por Leónidas Suaznabar Méndez y Martha Ríos Guevara de Suaznabar, bajo los siguientes argumentos: i) Se establece que en el proceso de entrega del bien inmueble promovido por la COMIBOL, los demandados interpusieron excepción previa de impersonería, que fue rechazada mediante Auto interlocutorio expreso, no siendo evidente, como afirman los accionantes, que ese Auto fuera definitivo, pues el mismo no impedía ningún procedimiento ulterior, por lo que correspondía a los mismos plantear la reposición y no así como lo hicieron planteando directamente el recurso de apelación en contra del Auto interlocutorio mencionado; ii) Aún en el hipotético caso de que esa apelación hubiera sido rechazada ilegalmente, correspondía a los ahora accionantes interponer el recurso de compulsa por negativa indebida de la concesión del recurso de alzada; iii) Con respecto a que se hubiere vulnerado los arts. 16 de la Ley de Organización Judicial (LOJ 1993) y 180 del CPC, porque, dentro de ese proceso sumario no se hubiese llamado a conciliar entre las partes, se aclara que en los procesos donde interviene el Estado no es procedente dicha actuación, de manera que, los jueces de instancia que no hubieren cumplido en audiencia de conciliación, no han conculcado esas disposiciones legales; iv) Sobre la supuesta vulneración del art. 395 del CPC, referente a la emisión del decreto de Autos, antes de emitir la resolución, corresponde indicar que esta previsión sólo es aplicable en procesos de conocimiento y no en los de sumarios; v) Con respecto a la supuesta infracción del art. 91 del CPC, es necesario indicar que el mismo esta derogado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de manera que su cita resulta indebida; vi) Los ahora accionantes ni siquiera han acreditado la condición con la que han intervenido, pues no señalan si lo hicieron en su calidad de inquilinos, anticresistas o propietarios de ese inmueble, de manera que es inconcebible que se les haya conculcado derecho alguno; y, vii) El “Club Huracán” (sic) de acuerdo al DS 2332, elevado a rango de Ley en 1956, corresponde a la COMIBOL y se halla inscrito en DD.RR. como se verifica de la Partida 204, por lo cual no es evidente que dicha Corporación, demandó la entrega del inmueble sin ser propietaria. Consecuentemente, no se ha conculcado los derechos cuya violación se ha denunciado.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones  del art. 128  de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.